DEFENSORIA PENAL PUBLICA/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)
Rol
Fecha
9 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Que, interpone recurso de reclamación de ilegalidad don Andrés Mahnke Malschafsky, Defensor Nacional, en contra de la decisión C-2868-20 del Consejo para la Transparencia (CPLT), en virtud de la cual se acogió totalmente el amparo interpuesto por don Cristopher Corvalán Rivera, a efectos de que éste sea denegado. Como antecedente previo, expone que el 24 de septiembre de 2020, luego de una revisión de rutina de jurisprudencia realizada por un miembro del equipo de la Unidad Jurídica de Control Legal y Transparencia de la Defensoría Penal Pública, se tomó conocimiento que el día 21 de septiembre del mismo año, había sido notificada de la decisión del amparo C-2868-20 del CPLT, según información disponible en el sitio del CPLT. En virtud de lo anterior, indica que se hizo una revisión completa de los correos electrónicos recibidos por los abogados de la Unidad respectiva, verificando que entre los días 1º de septiembre y 24 septiembre, no se había recibido ninguna notificación del CPLT informando de la decisión respecto de la cual se recurre de ilegalidad. Atendido a ello, se solicitó al CPLT una copia de la notificación enviada, informando ese Consejo, vía telefónica, que se había efectuado la notificación el día 07 de septiembre a través de correo electrónico, lo que no consta. Expone que, ante lo anterior, se dieron por notificados de la decisión el 21 de septiembre de 2020, fecha que sí se encuentra publicada en el portal del CPLT. En cuanto al fondo, explica que se trata de la solicitud de acceso a información pública AK005T0000614, ingresada el 16 de abril de 2020, por don Cristopher Corvalán Rivera, por la que requirió a la Defensoría Penal Pública, lo siguiente: “Solicito la entrega de la siguiente información, desde el inicio de la reforma procesal penal en Chile: 1.- Informar el número de defensas penales prestadas por la Defensoría en causas en las que se haya invocado la ley Nº 18.314 (en adelante ley antiterrorista), individualizándolas
Fundamentos
considerando que la decisión de Amparo fue notificada a la Defensoría Penal Pública, mediante Oficio N° E15136, el que se despachó a través de correo electrónico el 07 de septiembre de 2020, a las 5 casillas de correo electrónico informadas por la DPP para efectos de notificaciones electrónicas: alvaro.paredes@dpp.cl; cvalenzuela@dpp.cl; cristian.sanmartin@dpp.cl; mgutierrez@dpp.cl; y, mmuñoz@dpp.cl; por lo que el término legal de 15 días corridos, establecido en el Art. 28 de la LT, para deducir reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de amparo de este Consejo, venció el 22 de septiembre de 2020. Expone que, al haber sido interpuesto el presente reclamo de ilegalidad día 29 de septiembre de 2020, esto es, siete días después de la fecha en que venció el plazo fatal para deducirlo, según lo exige el precepto legal ya señalado, ha sido presentado en forma manifiestamente extemporánea, como lo hace presente la resolución de fecha 26 de noviembre de 2020, que lo admitió a tramitación. En subsidio de lo anterior, pide el rechazo del reclamo, por encontrarse la decisión de amparo Rol C2868-20, conforme a derecho. Indica que ha sido el legislador quien permite el conocimiento público del número de RIT y RUC de las causas judiciales que se tramitan ante los tribunales con competencia penal, conforme lo disponen los artículos 8 de la CPR, 9 del COT, art. 1 del CPP y la Ley 20.886. Refiere que el número de defensas penales prestadas por la Defensoría en causas en las que se haya invocado la Ley Nº 18.314, individualizándolas por RUC, RIT, Tribunal, Defensoría Regional y Defensoría Local, no constituyen datos sensibles, a la luz de lo dispuesto en el Art. 2° letra g) de la Ley N°19. 628, toda vez que no revela “datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”, sino que simplemente se trata de información objetiva relacionada con la identificación de determinadas causas judiciales, pero no implica por si misma revelar circunstancias de la intimidad personal de las personas patrocinadas por la DPP, ni tampoco los hechos que dan origen a las acciones judiciales, ni los pormenores del eventual delito, que serán posteriormente calificados en el respectivo juicio oral, y de corresponder, serán sancionados por el respectivo tribunal, en una sentencia judicial. Por lo anterior, no resulta aplicable la reserva del artículo 10 de la Ley 19.628. Hace presente que el art. 2 letra c) de la Ley 19.886 establece que los actos de los tríbunales son públicos, salvo las excepciones establecidas por la ley, prohibiéndose el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en el sistema de tramitación electronica del Poder Judicial, sin su autorización previa.
Fallo
por tanto, un dato sensible cuya comunicación a terceros se encuentra expresamente prohibida por la ley, aplicándose a su respecto la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, de Acceso a la Información Pública, y en el artículo 7 N° 2 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°13, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, esto es, “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de la esfera de su vida privada”. Indica que el 29 de mayo de 2020, don Cristopher Corvalán Rivera dedujo amparo, fundado en que la respuesta dada sería ilegal, incompleta, arbitraria, contraria a los hechos públicos y notorios y contraria a los propios actos del órgano reclamado, causando perjuicio al no poder realizar análisis académicos, jurisprudenciales y cotejar la información de prensa con los registros públicos. Sería ilegal, por cuanto el juicio oral es público y la imputación de hechos delictivos no constituye un ámbito amparado por la reserva de la vida privada o intimidad, pues, de hecho, se trata de delitos perseguibles de oficio por el Ministerio Público, informados abiertamente por la prensa y juzgados en público. Sería incompleta, pues se pidió la individualización de las causas por Ley 18.314 desde el inicio de la Reforma Procesal Penal (2000), pero la respuesta, aún sin la individualización requerida, sólo parte en el año 2013. Sería contraria a hech
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C.A. de Santiago Santiago, nueve marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Primero: Que, interpone recurso de reclamación de ilegalidad don Andrés Mahnke Malschafsky, Defensor Nacional, en contra de la decisión C-2868-20 del Consejo para la Transparencia (CPLT), en virtud de la cual se acogió totalmente el amparo interpuesto por don Cristopher Corvalán Rivera, a efectos de que éste sea denegado. Como
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