1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ARENAS/SOCIEDAD COMERCIAL Y DE INVERSIONES MEDITERRANEO SPA

Rol

Fecha

8 de marzo de 2021

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos R.I.T. Nº O-5543-2019 RUC 19- 4-0210089-6 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de fecha 19 de marzo de 2020, se acogió la demanda sobre Despido Injustificado deducida por Cristián Arenas Moya en contra de Sociedad Comercial e Inversiones Mediterráneo SPA, sin costas. Contra ese fallo la demandada principal dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra c) y en subsidio la del artículo 478 letra b), ambas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, alegando los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como causal principal se deduce la del artículo 478 letra c) del Código Laboral, fundada en que en el considerando noveno de la sentencia recurrida, el tribunal a quo tuvo por acreditadas las inasistencias del actor y que se le imputan en la carta de despido, pues refiere que “de los antecedentes probatorios incorporados al juicio, consistentes en constancias remitidas a la Inspección del Trabajo los días 5 y 6 de junio, unido al reconocimiento espontaneo del actor contenido en su demanda, se forma plena convicción en cuanto a que el trabajador demandante no concurrió a las labores pactadas mediante el contrato de trabajo celebrado con la demandada los días 31 de mayo, 1, 2 y 3 de junio de 2019”. Al respecto, precisa que en la misiva de fecha 6 de junio de 2019, su parte expuso que luego de la licencia presentada por el actor el 1 de mayo de dicho año, éste debió haber regresado a cumplir con sus deberes el día 31 de mayo, lo cual no hizo, sin dar aviso. Refiere que en ese contexto, si ha sido el tribunal el que ha considerado dichas constancias para efectos de verificar las inasistencias que se imputan al actor en la carta de término de contrato de trabajo, lo cierto es que a los días 31 de mayo, 1, 2 y 3 de junio de 2019, habría que agregar los días 4, 5 y 6 de junio inclusive, toda vez que, en los comprobantes se deja constancia que el Sr. Arenas había faltado injustificadamente desde el día 31 de mayo y hasta el 6 de junio de 2019. A lo anterior, agrega que el actor reconoce expresamente en su demanda que las inasistencias encuentran su fundamento en que se le habría indicado que no se presentara a trabajar, por lo que sus ausencias serían justificadas, aduciendo, además, razones médicas. Indica que, pese a lo anterior, el sentenciador decidió no calificar dichas inasistencias como injustificadas, argumentando para tal efecto en el mismo considerando que “con el mérito del certificado médico emitido por el doctor con fecha 3 de junio de 2019 se forma en convicción en cuanto a la existencia de una justificación médica del actor para no concurrir a prestar los servicios a los que se encontraba obligado para con el demandado durante los días 3, 4 y 5 de junio de 2019…”, para luego agregar que dichas inasistencias resultan del todo irrelevantes por el incumplimiento en el que ha incurrido mi representada al no señalar de manera precisa y detallada los hechos imputados al actor para poner término a la relación laboral por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. Al respecto, sostiene que el razonamiento efectuado por el tribunal carece de toda lógica, pues de la sola lectura de la misiva fluye de manera clara e inequívoca que las inasistencias que se imputan al actor fueron desde el día 31 de mayo hasta el 6 de junio de 2019, fecha en la cual se puso término a su contrato. En consecuencia, el argumento esbozado por el tribunal para acoger la demanda y declarar que el despido es injustificado, es a todas

Fallo

fallo la demandada principal dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra c) y en subsidio la del artículo 478 letra b), ambas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, alegando los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como causal principal se deduce la del artículo 478 letra c) del Código Laboral, fundada en que en el considerando noveno de la sentencia recurrida, el tribunal a quo tuvo por acreditadas las inasistencias del actor y que se le imputan en la carta de despido, pues refiere que “de los antecedentes probatorios incorporados al juicio, consistentes en constancias remitidas a la Inspección del Trabajo los días 5 y 6 de junio, unido al reconocimiento espontaneo del actor contenido en su demanda, se forma plena convicción en cuanto a que el trabajador demandante no concurrió a las labores pactadas mediante el contrato de trabajo celebrado con la demandada los días 31 de mayo, 1, 2 y 3 de junio de 2019”. Al respecto, precisa que en la misiva de fecha 6 de junio de 2019, su parte expuso que luego de la licencia presentada por el actor el 1 de mayo de dicho año, éste debió haber regresado a cumplir con sus deberes el día 31 de mayo, lo cual no hizo, sin dar aviso. Refiere que en ese contexto, si ha sido el tribunal el que ha considerado dichas constancias para efectos de verificar las inasistencias que se imputan al actor en la carta de término de contrato de trabajo, lo cierto es que

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Santiago, ocho de marzo de dos mil veintiuno.- VISTOS: En estos autos R.I.T. Nº O-5543-2019 RUC 19- 4-0210089-6 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de fecha 19 de marzo de 2020, se acogió la demanda sobre Despido Injustificado deducida por Cristián Arenas Moya en contra de Sociedad Comercial e Inversiones Mediterráneo SPA, sin costas. Contra ese fallo la demandada

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