SIN INFORMACION

CORPORACION EDUCACIONAL CLUB DE LEONES COYHAIQUE/HERNÁNDEZ

Rol

Fecha

6 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 24 de diciembre de 2020, comparece don Eduardo Salomón Lillo, abogado, en representación de la Corporación de Rehabilitación Integral Club De Leones de Coyhaique, y de la Corporación Educacional Club de Leones de Coyhaique, ambas personas jurídicas del giro de su denominación, representadas legalmente por su presidente don Héctor Octavio Cantin Bus, todos domiciliados en Avenida General Baquedano 216, de la ciudad de Coyhaique, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de “Santa María TV”, cuyo representante legal es don Ricardo Arévalo Higueras, todos con domicilio en calle Francisco Bilbao 691, de Coyhaique; de doña Verónica Elizabeth Solís Paredes, ignora profesión, domiciliada en Monreal 1373 Interior de Coyhaique; de don Samuel Ciro Hernández Valderas, ignora profesión o actividad, domiciliado en calle Estero Baño Nuevo n° 784 Población Esteros de Aysén, de esta ciudad de Coyhaique; y en contra del sindicato de trabajadores de la Escuela Especial Club de Leones de Coyhaique, persona jurídica de derecho privado, representada por su Presidenta doña Carla Muñoz Brauning, secretaria, domiciliada en Brasil N° 436 de Coyhaique, por cuanto estima que las recurridas han cometido una acción u omisión ilegal y arbitraria, que priva, perturba y amenaza sus garantías constitucionales resguardadas en el numeral 3, 4 y 12 del artículo 19, de la Constitución Política de la República; solicitando, en definitiva, que se ordene a la estación televisiva de marras la eliminación inmediata del video en la plataforma de redes sociales, de la plataforma digital del canal involucrado, impedir el uso indebido de material de archivo en imágenes, de niños, trabajadores, etc., sin consentimiento informado; respecto de los recurridos Verónica Elizabeth Solís Paredes y don Samuel Ciro Hernández Valderas se les conmine a no difundir las expresiones indebidas e injuriosas en contra de la Directora Escuela Club de Leones de Coyhaique, como en contra de su person

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” SEGUNDO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 antes transcrito, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. TERCERO: Que, como aparece de su propia definición, es requisito sine qua non de esta acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal – es decir, contrario a la ley -, o arbitrario, - esto es, producto del mero capricho de quien lo comete - y que, como consecuencia del mismo afecte, una o más de las garantías preexistentes y protegidas por el constituyente, lo cual será fundamental para la decisión por parte del tribunal ante el cual se interpone el referido arbitrio. CUARTO: Que, la parte recurrente ha hecho consistir el acto arbitrario o ilegal en que la recurrida, Santa María TV, exhibió por medio de ese canal televisivo un programa, donde se hace una acusación de malos tratos a ciertos alumnos del establecimiento educacional recurrente, procediendo a mostrar imágenes de menores vulnerables y que padecen de ciertos grados de disminución de sus capacidades cognitivas, los cuales, amén de su corta edad, pertenecen a un grupo de alta vulnerabilidad por sus padecimientos médicos; que por su parte los recurridos, ex apoderados de la Escuela Especial Club de Leones de Coyhaique, doña Verónica Elizabeth Solís Paredes, y don Samuel Ciro Hernández Valderas, incurrieron en un acto ilegal y arbitrario consistente en haber proferido públicamente a través del medio televisivo antes señalado, una directa acusación de “maltrato físico” de sus respectivos hijos, actos que imputan a la Directora de la Escuela Especial Club de Leones de Coyhaique, doña Maribel Prat, estos actos ilícitos supuestamente acaecidos en el año 2019, aún no han sido objeto de denuncio por los

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado, de 24 de Junio del año 1992, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, SE DECLARA: I.- Que, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil veinte por don Eduardo Salomón Lillo, abogado, en representación de la Corporación de Rehabilitación Integral Club De Leones de Coyhaique, y de la Corporación Educacional Club de Leones de Coyhaique, en contra de Santa María TV, cuyo representante legal es don Ricardo Arévalo Higueras, de Verónica Elizabeth Solís Paredes, de Samuel Ciro Hernández Valderas y en contra del Sindicato de Trabajadores de la Escuela Especial Club de Leones de Coyhaique, representada por su Presidenta doña Carla Muñoz Brauning. II.- Que, no se condena en costas a la parte recurrente por haber tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Titular don José Ignacio Mora Trujillo. Rol N° 565-2020 (Protección).

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, a seis de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 24 de diciembre de 2020, comparece don Eduardo Salomón Lillo, abogado, en representación de la Corporación de Rehabilitación Integral Club De Leones de Coyhaique, y de la Corporación Educacional Club de Leones de Coyhaique, ambas personas jurídicas del giro de su denominación, representadas legalmente por su presidente don Héctor

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