JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

ZÚÑIGA/CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD SAN BERNARDO

Rol

Fecha

11 de marzo de 2021

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: El Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en causa RIT O-36- 2020, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veinte, dictada por el juez don Sebastián Bueno Santibáñez, acogió demanda declarativa y de cobro de prestaciones laborales presentada en procedimiento de aplicación general por las ex docentes, señoras Estela Kunstmann Álvarez, Sonia Inés Leal Saldivia, María Eliana Orellana Toledo y Rosa Estela Zúñiga Meza, en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo.  Contra el aludido fallo la abogada Bernardita Vicuña Figueroa en representación de la parte demandada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de autos, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en particular lo previsto en los artículos 2° N° 6 de la Ley N° 20.976 que señala que la bonificación a que tienen derecho estos profesionales se regulará por la Ley Nº 20.822, artículos 22 y 25 Decreto Supremo N° 35 y artículo 26 de la Ley N° 20.822. Solicita se acoja su recurso y, en conocimiento del mismo, se invalide la sentencia recurrida y acto seguido, dicte sentencia de reemplazo que declare que se rechaza la demanda, con costas. Con fecha 25 de enero del año en curso, la Sala Tramitadora declaró admisible el recurso por la causal de nulidad referida, fijándose audiencia pública para su conocimiento, la que se realizó el día 5 de marzo pasado, quedando los autos en acuerdo. Con lo oído y

Fundamentos

considerando:  Primero: Que la recurrente invoca en su recurso de nulidad la causal del artículo 477, inciso 1º, primera parte del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; cabe consignar que la infracción de ley puede ocurrir contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente, o haciendo una falsa aplicación de ella. Esta causal que se relaciona única y exclusivamente con la infracción de ley sustantiva, significa dejar inalterables los hechos fijados por el juez de la instancia, restringiendo la revisión a la aplicación de determinadas normas jurídicas. Segundo: Que, para fundar la causal del artículo mencionado, la recurrente argumentó que la sentencia definitiva incurrió en infracción de ley al realizar una errada interpretación del artículo 2° N° 9 de la Ley N° 20.976, vigente a la fecha en que se hizo efectiva la renuncia de la reclamante, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22 y 25 del Decreto Supremo N° 35 y artículo 26 de la Ley N° 20.822. Afirma al efecto, que el artículo 2° N° 9 de la Ley N° 20.976, señala que la bonificación a que tienen derecho se regulará por la Ley Nº 20.822, aplicándose las reglas especiales que indica y aquellas que fije el reglamento de la Ley (vigente a marzo de 2019), expresando que: “Para efectos de acceder a la bonificación, quienes resultaren beneficiarios de un cupo deberán formalizar ante su empleador su renuncia voluntaria e irrevocable, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación en el sitio electrónico del Ministerio de Educación de la resolución a que se refiere el numeral 4 del presente artículo. Con todo, dicha renuncia deberá hacerse efectiva entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente al de la fecha de la señalada publicación.” Refiere que dicha norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Supremo N° 35, que expresa lo siguiente: “Los profesionales de la educación a quienes se les asigne un cupo deberán presentar sus respectivas cartas de renuncia voluntaria e irrevocable ante su empleador a más tardar el último día hábil del mes siguiente a la fecha de publicación en el sitio electrónico del Ministerio de Educación, de la resolución que le asigna el cupo, indicando en las mismas, que renuncian a todos los cargos y al total de horas que sirven y la fecha en la que se hará efectiva, debiendo estar comprendida la misma entre el 1° de enero y el 1° de marzo del año siguiente al de la fecha de la señalada publicación, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 25 siguiente”. Por su parte, agrega, el artículo 25 preceptúa que el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de horas que sirva en la entidad empleadora y que cumpla con los demás requisit

Fallo

fallo la abogada Bernardita Vicuña Figueroa en representación de la parte demandada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de autos, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en particular lo previsto en los artículos 2° N° 6 de la Ley N° 20.976 que señala que la bonificación a que tienen derecho estos profesionales se regulará por la Ley Nº 20.822, artículos 22 y 25 Decreto Supremo N° 35 y artículo 26 de la Ley N° 20.822. Solicita se acoja su recurso y, en conocimiento del mismo, se invalide la sentencia recurrida y acto seguido, dicte sentencia de reemplazo que declare que se rechaza la demanda, con costas. Con fecha 25 de enero del año en curso, la Sala Tramitadora declaró admisible el recurso por la causal de nulidad referida, fijándose audiencia pública para su conocimiento, la que se realizó el día 5 de marzo pasado, quedando los autos en acuerdo. Con lo oído y considerando:  Primero: Que la recurrente invoca en su recurso de nulidad la causal del artículo 477, inciso 1º, primera parte del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; cabe consignar que la infracción de ley puede ocurrir contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente, o haciendo una falsa ap

Texto Completo (Preview)

San Miguel, once de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: El Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en causa RIT O-36- 2020, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veinte, dictada por el juez don Sebastián Bueno Santibáñez, acogió demanda declarativa y de cobro de prestaciones laborales presentada en procedimiento de aplicación general por las ex docentes, señoras Estela Kunstma

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica