LILIAN CECILIA PUGA LOZANO Y OTRA CON MARIA MERCEDES FLORES GONZALEZ Y OTROS
Rol
Fecha
5 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA/CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
Fundamentos
considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo noveno, trigésimo, trigésimo primero y trigésimo segundo que se eliminan, y se le introducen las siguientes modificaciones: En el motivo vigésimo quinto se elimina la frase “(…) los antecedentes probatorios reseñados en los considerandos que anteceden, no objetados, apreciados en conformidad a la ley; en especial (…)” y se reemplaza “el obligado” por “los obligados”. En el raciocinio vigésimo sexto se suprime la frase “(…) teniendo presente para su regulación los medios probatorios ya mencionados con antelación.” y se cambia “(…) deberá pagar el demandado Jacinto Sáez Urrutia (…)” por “deberán pagar los obligados”. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE: 1.- Que con fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia definitiva por doña Paulina Escalona Wunderlich, Jueza Titular del Juzgado de Letras y Familia de Arauco por la cual se declaró: Que se rechaza en todas sus partes, sin costas, la impugnación de documentos formulada por el apoderado de la parte demandante. Que SE ACOGE la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por Cecilia Isabel Puga Lozano y Lilian Cecilia Puga Lozano, sólo en cuanto se condena al demandado Jacinto Sáez Urrutia a pagar la suma de $4.000.000, a cada una de las actoras, por concepto de daño moral. Que Se Rechaza, en todo lo demás la referida demanda, sin costas a la parte demandante. 2.- Que en contra de dicha sentencia, el abogado don Eduardo Iturra Pezo, por las demandantes, dedujo recurso de apelación, solicitando, conforme a la parte petitoria del escrito que se declare: I) Que revoca la sentencia apelada, en cuanto desestimó la existencia de responsabilidad por hecho propio de los demandados, y, en su lugar, acoja alguna de las demandas subsidiarias por hecho propio consignadas con los numerales 1, 2, 3, 4, o 5 del petitorio de la demanda. II) En subsidio, la revoque acogiendo la demanda subsidiaria del numeral 6, del petitorio de la demanda, condenando por régimen de responsabilidad por los hechos de los dependientes, solidaria, o en subsidio, conjuntamente a: 1) doña María Mercedes Flores González y a 2) don Freddy Ayach Núñez, o en subsidio, solo alguno de ellos, según lo estime el tribunal de acuerdo al mérito de los antecedentes, a pagar a título de indemnización de perjuicios, las sumas de dinero y conceptos que se señalará en los capítulos A, B y C del mismo petitorio de la demanda, denominado indemnizaciones pedidas, intereses y costas, con costas; y III) En subsidio, confirme la sentencia apelada en la parte que condenó al demandado don Jacinto Sáez Urrutia a pagar la suma de $4.000.000, a cada una de las actoras, por concepto de daño moral, con declaración que: 1) aumente el monto de
Fallo
por tanto, el material (daño emergente y lucro cesante) y el moral, con tal naturalmente que resulten comprobados, pudiendo los jueces, en cuanto a su monto, regularlo en forma prudencial, ya que no es aplicable en estos casos lo que dispone el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo LXXXVII, Sección Tercera. Página 167). 45.- Que el daño puede definirse como el detrimento que una persona sufre en su honor, en su cuerpo o en sus bienes materiales mediante un hecho ilícito imputable a otra persona. El daño emergente es el empobrecimiento, pérdida o disminución real y efectiva experimentada por el patrimonio de la víctima de un delito o cuasidelito civil, a consecuencia de éste, es decir, consiste este daño en la diferencia que hay entre el patrimonio en una situación anterior a la lesión sufrida y el patrimonio después de experimentado el perjuicio. La prueba del daño emergente corresponde a la parte demandante. 46.- Que la parte demandante para acreditar el daño emergente aportó los siguientes medios probatorios: PRUEBA DOCUMENTAL: a) Documento denominado “Informe Pericial Incendio Forestal Quema No Autorizada”, suscrito por doña Gilda Zumelzu Delgado quien refiere que conforme a información entregada por CONAF el día 12 de diciembre de 2013 en la propiedad de doña Cecilia Puga Lozano se quemaron 4,00 hectáreas de eucaliptus y 2,3 hectáreas de matorrales, dando un total de 6,30 hectáreas. El Plan de Manejo autorizado por
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C.A. de Concepción irm Concepción, cinco de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo séptim
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