SIN INFORMACION

AMPARADO: RODRIGO ANTONIO VIDAL HERNÁNDEZ/RECURRIDO: JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

Rol

Fecha

5 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Rol N° 57-2021 (Amparo) de esta Corte de Apelaciones, compareció Carolina Andrea Vásquez González, Defensora Penal Pública, en representación del imputado Rodrigo Antonio Vidal Hernández en causa R.U.C. N° 2001219577-0, R.I.T. N° 2.224-2020, del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, e interpuso acción constitucional de amparo en favor de su representado, en contra de la resolución de 24 de febrero de 2021, dictada en audiencia por la magistrada del referido tribunal, Andrea Valeria Rodríguez Ferrada, en virtud de la cual se decretó orden de detención en contra de su defendido, causándole perjuicio, a fin que se restablezca el imperio del derecho, disponiendo se deje sin efecto inmediatamente la orden de detención ya aludida, por las razones que indica. Señala, en síntesis, que el “18” de febrero de 2021, se llevó a efecto audiencia programada de formalización de la investigación respecto de su representado, quien no compareció vía telemática mediante la plataforma zoom, ni tampoco presencialmente ante el tribunal ya mencionado. En virtud de la incomparecencia del amparado, la mencionada jueza dio lugar a lo solicitado por el Ministerio Público, esto es, que se hiciera efectivo el apercibimiento del artículo 26 del Código Procesal Penal, a lo cual accedió el tribunal, disponiendo que se le notificara la próxima audiencia por el estado diario. La audiencia se fijó para el día 24 de febrero 2021 a las 12:00 horas. Agrega que el 24 de febrero último se realizó la audiencia reprogramada de formalización. El tribunal constató que en la audiencia pasada se ordenó notificar al imputado haciendo efectivo apercibimiento del artículo 26 del Código Procesal Penal, con apercibimiento del artículo 33 del mismo cuerpo legal. La magistrado, ante la inasistencia del imputado y frente a la petición de la Fiscalía, aún en oposición de la defensora, resolvió decretar la orden de detención en contra del amparado, argumentando de la forma que indica el re

Fundamentos

considerando: 1°) Que la acción constitucional de amparo procede conforme a lo señalado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso o que sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado; 2°) Que, en conformidad a lo anterior, para que un recurso de amparo pueda prosperar, se requiere de la existencia de una vía de hecho o de un acto contrario al ordenamiento jurídico que perturbe la libertad personal o la seguridad individual de una persona. Ello se puede producir en caso de actuaciones emanadas de un órgano incompetente, manifiestamente ilegales o efectuadas con infracción a las formalidades legales, debiendo en tal caso restablecerse el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, como señala el artículo 21 de la Carta Fundamental; 3°) Que, tal como aparece de lo establecido en la parte expositiva de esta sentencia, la defensa del amparado recurre en contra de la resolución de 24 de febrero de 2021, dictada por la jueza de letras y garantía de Lebu, Andrea Rodríguez Ferrada, mediante la cual se decretó orden de detención en contra del recurrente. La referida magistrada informó, en síntesis, que en virtud de la incomparecencia del amparado, dio lugar a lo solicitado por el Ministerio Público, esto es, que se hiciera efectivo el apercibimiento del artículo 26 del Código Procesal Penal, a lo cual accedió el tribunal por resolución de 19 de febrero de 2021, disponiendo que se le notificara la próxima audiencia por el estado diario. La nueva audiencia se fijó para el día 24 del mismo mes y año, a las 12:00 horas. Agrega que el 24 de febrero último se realizó la audiencia reprogramada de formalización. El tribunal constató que en la última audiencia se ordenó notificar al imputado haciendo efectivo el apercibimiento de los artículos 26 y 33 del Código Procesal Penal, por lo cual, ante la inasistencia del imputado y petición de la Fiscalía, decidió decretar la orden de detención en contra del amparado; 4°) Que del examen del sistema informático pertinente se constata que el imputado designó domicilio para los efectos de las notificaciones posteriores, no obstante lo cual no pudo ser notificado en dicho lugar por no encontrarse en él, informando el residente del inmueble que el amparado no vive allí, no compareciendo a la audiencia del 19 de febrero último, decretándose nueva audiencia para el día 24 del mismo mes y año, resolución ésta que, por haberse hecho efectivo el apercibimiento de los artículos ya mencionados, se ordenó despachar en su contra una orden de detención para su concurrencia a la misma, accediendo

Fallo

se resuelve hacer efectivo el apercibimiento del artículo 26 del Código Procesal Penal, ordenando notificar al imputado por el estado diario, atendido que el tribunal no cuenta con nuevo domicilio del imputado, ni se ha proporcionado otro por la defensa o el ente persecutor y, en especial, que no se ha modificado el domicilio fijado por el imputado en su oportunidad bajo tal apercibimiento legal. Además, se dispuso la notificación al imputado con apercibimiento del artículo 33 del Código Procesal Penal. Destaca la informante que al pie del acta de audiencia de 19 de febrero del año en curso, se certificó que se notificó al imputado por el estado diario. Termina señalando que en la especie concurren circunstancias suficientes que justifican compeler al imputado para que comparezca a la presencia judicial, atendido a que en reiteradas ocasiones se han intentado notificaciones en diversos domicilios sin resultado positivo, y que buscado en el domicilio por él fijado en el tribunal tampoco se logró su notificación, no contando el juzgado con otros antecedentes en relación a su paradero y con la finalidad de otorgar protección a las víctimas, se despachó orden de detención en su contra. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que la acción constitucional de amparo procede conforme a lo señalado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso o que sufra cualquiera otra priv

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C.A. de Concepción Concepción, cinco de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: En estos antecedentes Rol N° 57-2021 (Amparo) de esta Corte de Apelaciones, compareció Carolina Andrea Vásquez González, Defensora Penal Pública, en representación del imputado Rodrigo Antonio Vidal Hernández en causa R.U.C. N° 2001219577-0, R.I.T. N° 2.224-2020, del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, e interpuso acción

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