BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/INGENIERIA CONSTRUCCION E INVERSIONES ATACALCO S A
Rol
Fecha
5 de marzo de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
hechos negativos e incluso admite la necesidad de su demostración bajo las siguientes circunstancias: a) cuando es un elemento constitutivo de un hecho jurídico que se alega (Vodanovic, “Curso de Derecho Civil: Los sujetos de Derecho”, T. II, cuarta edición, Nº 279, pág. 22); b) si se plantea como excepción o contradice la pretensión opuesta; y c) cuando en el fondo equivale a la afirmación de un hecho determinado o situación contraria (Anabalón: “Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno”, T. III, segunda edición, Nº 1.781, pág. 206). “Todas y cada una de las hipótesis descritas concurren en la cuestión sub lite, desde el momento en que la prueba sobre la existencia de otros bienes del deudor es uno de los elementos de procedencia del privilegio argüido por el ejecutante, Tesorería de la República, afirmar lo contrario, redundaría en una contradicción a la preferencia hipotecaria, a cuyo acreedor no se le exige otra cosa que acreditar la garantía en que sustenta su pretensión de pagarse sobre el bien” (Corte Suprema, Segunda Sala, 8 de julio de 2019, rol 4872-2019). De la misma manera, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de 3 de diciembre de 2019, pronunciada los autos del Rol Nº 12.044- 2019, ha declarado: “Al haberse reclamado por el tercerista una pretensión de pago preferente respecto a los predios hipotecados a favor del ejecutante, amparándose en la segunda de las hipótesis descritas, esto es, en la insuficiencia de otros bienes del ejecutado para responder del pago del crédito de primera clase del que alega ser titular, debía ser el propio tercerista quien acreditara tanto la existencia del crédito como la preferencia. Y ello es así porque, tal como se viene razonando, el tercerista tiene la condición de demandante incidental, recayendo en él la carga procesal de probar los hechos fundantes de una pretensión que opera sobre la base de una regla de excepción al principio general de que los créditos de primera clase no alcanzan a lo
Fundamentos
motivos séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, al deducir recurso de apelación el apoderado de la parte ejecutante, Banco de Crédito e Inversiones, solicitó se revocara la sentencia que dio lugar a las tercerías de prelación y pago interpuestas. Fundamenta su petición en que el Fisco al deducir sus tercerías de prelación y de pago invoca un título que pretende tenga la calidad de preferente, consistente en diversos impuestos y multas adeudadas. Además expresa que de los antecedentes aparejados se aprecia que en dicha ejecución la tercerista no ha instado al cobro de sus acreencias, dejando los embargos trabados sin gestiones posteriores de apremio. También agregó que de los propios antecedentes de la tercerista que acompaña constan que los deudores son propietarios de bienes muebles, consistentes en vehículos motorizados y respecto de los cuales no consta que se haya instado a su embargo, retiro y consecuente subasta. Por lo que este motivo la tercería de prelación debe ser rechazada. Enseguida señaló que el inciso 1° del artículo 478 del Código Civil, es categórico al expresar lo siguiente: “Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor”. Luego expresó que dicha norma legal tiene plena aplicación en caso sub lite, ya que, como se dijo, la tercerista de prelación ni siquiera ha intentado obtener el pago de su crédito en otros bienes del deudor, que ella misma ha proporcionado. A continuación manifestó que el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil señala “Si no teniendo el deudor otros bienes que los embargados, no alcanzan a cubrirse con ello los créditos del ejecutante y del tercerista, ni se justifica derecho preferente para el pago, se distribuirá el producto de los bienes entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hagan valer”. Por otra parte adujo que el inciso 3 del artículo 105 de la Ley General de Bancos dispone “Los créditos del Fisco y de las Municipalidades gozarán de la preferencia que les acuerdan los artículos 2472 y 2478 del Código Civil respecto de los créditos del banco, sólo cuando se trate de impuestos que afecten directamente a la propiedad hipotecada y que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, y de créditos a favor de los servicios de pavimentación, de conformidad con las leyes respectivas”. Finalmente afirmó que del mérito de autos se advierte que la tercerista de prelación, en las causas administrativas que fundan su tercería, no ha perseguido el cobro de impuestos asociados al predio embargado, sino que se ha restringido al cobro de impuesto a las ventas y servicios. El claro tenor de la norma trascrita y su carácter de especial, respecto de las normas generales y supletorias contenidas en el Código Civil, conducen a la c
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de veinte de marzo de dos mil veinte, que acogió las demandas incidentales de tercería de prelación, deducida por el Fisco de Chile, en contra del Banco de Crédito e Inversiones, y en contra del ejecutado Ingeniería Construcción e Inversiones Atacalco S.A., y don Leonardo Antonio Ortiz Rubilar, omitiendo emitir pronunciamiento respecto de las tercería de pago, opuestas en forma subsidiaria y haciendo lugar a la demanda incidental de tercería interpuesta en el quinto otrosí de folio 1 en contra del ejecutante y ejecutado, declarándose en definitiva el derecho del Fisco de Chile, para concurrir en el pago del producto del remate de autos y ser pagado a prorrata de su crédito ascendente a $2.471.871, conjuntamente con el del ejecutante, o en su defecto sobre el sobrante del producto del remate y por último hizo lugar a la demanda incidental de tercería interpuesta en contra del ejecutante y ejecutado Ortiz Rubilar, declarando el derecho del Fisco de Chile, para concurrir en el pago del producto del remate de autos y ser pagado a prorrata de su crédito ascendente a $500.832 conjuntamente con el del ejecutante, o en su defecto sobre el sobrante del producto del remate y en su lugar se declara que las referidas demanda incidental de tercería de prelación interpuesta en forma principal y de tercería pago opuesta en subsidio y conjuntamente,
Texto Completo (Preview)
1 Chillán, cinco de marzo de dos mil veintiuno V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, al deducir recurso de apelación el apoderado de la parte ejecutante, Banco de Crédito e Inversiones, solici
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