SIN INFORMACION

SILVA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

5 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Primero: Que, comparece Camila Fernanda Silva Gutiérrez, odontóloga, domiciliada en Holanda Nº1297, Providencia y deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal, consistente en el rechazo de su solicitud de afiliación, fundado en el riesgo económico que representa la recurrente debido a sus enfermedades preexistentes. Indica que el acto vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 numerales 1, 2 y 9 de la Constitución Política de la República. Explica que, el 28 de septiembre de 2020 solicitó afiliarse a la Isapre recurrida por medio del formulario de afiliación on line que mantiene la recurrida. En dicha oportunidad suscribió la declaración de salud, indicando que, en marzo de 2009 se le diagnóstico trombofilia, lo que le produjo un episodio de trombosis venoso profundo, generándole insuficiencia venosa crónica en la pierna izquierda, debiendo tomar un tratamiento farmacológico de por vida y usar una media ortopédica. Asimismo, declaró que, el 11 de noviembre de 2019, padeció un segundo episodio de trombosis venosa superficial que no requirió hospitalización. Señala que luego de unas horas de haber enviado la solicitud y sin que se le requiriera nuevos antecedentes, la Isapre le envió un correo electrónico informándole el rechazo de su solicitud, indicando como motivo de la negativa el diagnóstico de trombofilia, los episodios de trombosis y la insuficiencia venosa. Sostiene que la Isapre ha incurrido en una discriminación basada en su condición de salud, privándola de la libertad de elegir el sistema de salud al que afiliarse. Indica que, si bien, dichas instituciones previsionales de salud pueden negar la afiliación, dicha negativa debe ser fundada y dentro del contexto legal vigente, cuestión que en la especie no ha ocurrido, señalando que la Isapre Cruz Blanca ha vulnerado arbitraria e ilegalmente la garantía constitucional del artículo 19 N° 9 de la Constitución Política de la República,

Fundamentos

considerando que se ha negado la incorporación a la Isapre en atención al riego individual de salud. La decisión, indica la recurrida, fue motivada por la propia declaración de salud de la recurrente, quien declaró padecer trombofilia por déficit de antitrombina III, condición de salud que aumenta el riesgo de formar trombosis o formación de coágulos potencialmente peligrosos. Manifiesta, que la declaración de salud es un documento que a todos los individuos que solicitan afiliarse a una Isapre se les exige completar, siendo un acto jurídico personal, que forma parte esencial del respectivo contrato, revistiendo la información allí contenida un carácter esencial para evaluar el riesgo que asume la Isapre. Con esa información, agrega, la Isapre decidió no contratar, amparada en la circular IF/160 de la Superintendencia de Salud que permite a las Isapres negar la afiliación en base a la evaluación de la declaración de salud de quien pretende incorporarse como afiliado. Agrega que, si bien el legislador ha regulado el contrato de salud, ello no implica que la Isapre carezca de la libertad de contractual, principio reconocido tanto en la Constitución Política de la República, en el artículo 19 N° 21, como en la ley, esto es, en el artículo 1545 del Código Civil, y en los artículos 184 y 189 del D.F.L. N° 1 del año 2005, y refiere para tales efectos distintos fallos de la Corte Suprema. Reitera que, el rechazo a la solicitud de afiliación no es por mero capricho, ni voluntad de la recurrida, sino que obedece a la evaluación del riesgo de salud individual de la recurrente, de modo que -al contrario de lo que sostiene la recurrente- el rechazo de afiliación si tiene un fundamento, y la situación de cautividad como impedimento para contratar se encuentra reconocida en la ley, a saber, en el artículo 170 letra i) del D.F.L. N° 1 del año 2005. Tercero: Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que, resolver el conflicto planteado mediante este arbitrio importa determinar si el rechazo de la Isapre Cruz Blanca de afiliar a la actora, basado en el riesgo individual de salud de esta, por padecer enfermedades preexistentes, constituye un acto ilegal y/o arbitrario, y,

Fallo

por tanto, si ese proceder afectó o amenazó garantías constitucionalmente protegidas, ya que en los hechos la recurrente se ha visto impedido de elegir y adscribirse al sistema de salud privado que ofrecen las Isapres en nuestro país. Quinto: Que, en esta materia, el constituyente al tiempo de plantearse la configuración de las garantías constitucionales vinculadas a la seguridad social, tuvo en especial consideración que el rol del Estado, en lo atingente al ejercicio del derecho: “debe ser el acceso a dichas prestaciones básicas, las que pueden otorgarse a través de instituciones públicas o privadas” (Acta Comisión Ses. 403ª ficha 2), criterio que encuentra su origen en el oficio remitido por el Ministerio de Salud, de fecha 23 de marzo de 1976, a la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, en el que reseñaba que “las personas podrán elegir libremente el sistema estatal o la atención privada, debiendo someterse a las normas que rigen el funcionamiento de cada uno de ellos, según corresponda”. Sexto: Que, bajo esas premisas, se consagra en el numeral 9° de su artículo 19, el derecho a la protección de la salud en los siguientes términos: “El derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud. Es deber preferente del Estado garantizar la eje

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Santiago, cinco de marzo dos mil veintiuno. VISTOS: Primero: Que, comparece Camila Fernanda Silva Gutiérrez, odontóloga, domiciliada en Holanda Nº1297, Providencia y deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal, consistente en el rechazo de su solicitud de afiliación, fundado en el riesgo económico que representa la recurrente debido a sus enf

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