SIN INFORMACION

SALINAS LILLO JOSE IGNACIO / 9° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

5 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la defensora penal pública doña Sthefania Walser Bustos, en representación del imputado don Ignacio Salinas Lillo, quien deduce acción de amparo constitucional en contra del Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, por haber despachado orden de detención en su contra el 23 de febrero de 2021, en la causa Rit 5531-2020, solicitando se deje sin efecto dicha medida. Expresa que el 29 de octubre del año pasado, se celebró la audiencia de procedimiento simplificado, raíz de un reclamo en monitorio, por cuanto, preliminarmente el imputado había sido sancionado con multa de 6 Unidades Tributarias Mensuales (sic) por infringir el artículo 318 del Código Penal, siendo del caso, que la audiencia fue reprogramada para el 23 del mes pasado. Aclara que en la primera fecha se ordenó notificar a su representado en forma personal y se fijó nuevo día y hora para la misma y en razón que no se presentó a la última, se decidió emitir la orden de detención. Previas reseñas a la normativa nacional e internacional aplicable al caso, particularmente, la Ley Nº 21.226, aduce que la magistratura recurrida sólo se limitó a señalar que el imputado fue emplazado válidamente, obviando que la audiencia pudo ser reprogramada por no revestir el carácter de urgente, además de considerar que la resolución es desproporcionada, toda vez que, sólo alude a razones de eficacia de la persecución penal, sin poner sobre la balanza el principio de celeridad y la mera eficacia del sistema de persecución, atendidas las circunstancias actuales. En síntesis, esgrime que el tribunal al disponer una medida cautelar personal privativa de libertad, en circunstancias que no aparece como imprescindible ni urgente en los términos que se indican en los artículos 122 y 127 del Código Procesal Penal, la misma se torna carente de razonabilidad y debe ser enmendada, lo que refuerza mediante citas jurisprudenciales. Enfatiza que según el artículo 1º de la Ley Nº 21.226 y

Fallo

Por lo expuesto, afirma que estimó que la orden de detención es la única cautelar personal que resulta proporcional y conducente a los fines del procedimiento, esto es, obtener la ubicación del imputado y asegurar su comparecencia a audiencia, por cuanto citados dos veces no concurrió a la audiencia de procedimiento simplificado. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí , o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Cuarto: Que, al respecto cabe tener en consideración lo previsto en el artículo 33 del Código Procesal Penal: “C

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de marzo de dos mil veintiuno. Al escrito folio 6: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la defensora penal pública doña Sthefania Walser Bustos, en representación del imputado don Ignacio Salinas Lillo, quien deduce acción de amparo constitucional en contra del Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, por haber despachado orden de d

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