1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

TORO/COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFUTURO SA

Rol

Fecha

5 de marzo de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT Nº O-3466-2019, se rechazó la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, interpuesta por doña Jenny Alejandra Toro Mella en contra de Compañía de Seguros Confuturo S.A., con costas. Contra esa sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, basado en dos causales subsidiarias, siendo la primera la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 Nº4 del mismo Código y la segunda, la del artículo 477, infracción de ley, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad, se invoca la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo texto legal, por cuanto estima que el juez de la instancia se limitó a transcribir la prueba rendida por ambas partes en juicio, pero no consideró el contenido de las mismas, ni hizo referencia a un análisis cabal del contenido de la prueba, en especial de la prueba testimonial y confesional. Añade que el defecto en cuestión se configura porque no existió una valoración acabada de la prueba rendida en juicio. Argumenta que el tribunal a quo no realizó un correcto análisis de la declaración prestada por los testigos y por el absolvente de la demandada, quienes emitieron una extensa declaración, refiriéndose en forma pormenorizada a la existencia de indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual habida entre las partes del juicio. Afirma que si el juez hubiera aplicado correctamente el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, habría recogido y analizado la prueba en su integridad, llegando a la conclusión que en base a todos los índices de subordinación y dependencia acreditados por su parte, la relación era de carácter laboral. Segundo: Que la causal esgrimida requiere, para ser acogida, los siguientes requisitos: a) Que el sentenciador efectivamente haya omitido el análisis de determinados medios de prueba en su sentencia; b) que recurrente singularice cuáles fueron los medios de prueba omitidos, y c) que esa omisión influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Ahora, respecto del primer punto, lo cierto es que en el motivo octavo, en lo medular, el sentenciador señala "Los testigos refieren de la existencia de horarios de funcionamiento de la oficina, pero no de la imposición de horarios de atención y tampoco de la aplicación de sanciones para el caso de incumplimiento. Tampoco hay mayores referencias a la imposición de metas de producción." Lo anterior es suficiente para colegir que sí hubo valoración -aunque breve- a lo que depusieron esos testigos, motivo por lo que la crítica del recurso en este tópico no es efectiva. En cuanto a la confesional, es claro que su valor probatorio está comprendido en la referencia genérica que hace el juez de base en el motivo noveno, ya que esa probanza carece de la corroboración necesaria para modificar lo decidido, pues emana de los propios dichos de la actora, lo que resta toda fuerza probatoria. Por todo lo anterior, la causal principal debe ser desestimada, al carecer de todo fundamento. Tercero: Que, como causal subsidiaria, la recurrente invoca la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como normas infringidas los artículos 7 y 8 del citado cuerpo legal. Argumenta que la sentencia yerra al no dar por acreditada la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, valorando de un

Fallo

fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Es así como en el primer y segundo párrafo del motivo octavo, el sentenciador, después de haber desechado determinada prueba para el propósito pretendido en la demandada, admite que: "... prestar apoyo y material a un prestador de servicios como oficinas, teléfonos y terminales..." son los únicos indicios que podrían configurar una eventual relación laboral, pero inmediatamente agrega que: ".... a partir de ellos no se puede presumir la existencia de la existencia de instrucciones y una estructura jerárquica que son las que denotan la subordinación propia de un vínculo regulado por el Código del Trabajo." De esta forma, como puede fácilmente apreciarse, el sentenciador no dio por establecidos los indicadores de subordinación y dependencia, rasgo característico de una relación laboral, conclusión fáctica que es inamovible en esta sede, y que difiere ostensiblemente del enfoque sostenido en el recurso. Quinto: En tal virtud, es inútil por esta causal intentar cambiar o modificar los hechos o conclusiones fácticas establecidos en el juicio y, en lo que se ha reproducido en el motivo anterior, se puede inferir que en caso alguno hay concordancia de esos hechos con los que propone la recurrente en su arbitrio. Por el contrario, el sentenciador concluyó que la recurrente no logró acreditar la subordinación y dependencia, rasgo característico de una relación laboral, por lo que era procedente rec

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Santiago, cinco de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT Nº O-3466-2019, se rechazó la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, interpuesta por doña Jenny Alejandra Toro Mella en contra de Compañía de Seguro

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