CORPORACIÓN EDUCACIONAL NUEVA AURORA DE CHILE/SUPERINTENDENCIA EDUCACION ESCOLAR (LTE)
Rol
Fecha
5 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don José Miguel Álvarez Bustamante, en representación de la Corporación Educacional Nueva Aurora de Chile, sostenedora del Colegio Nueva Aurora de Chile y continuadora del Complejo Educacional Nueva Aurora de Chile Ltda., con domicilio en calle Pedro Donoso N° 753, Recoleta, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, de acuerdo al artículo 85 de la Ley Nº 20.529 deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N° 002011, notificada el 14 de diciembre de 2020, dictada por la Superintendencia de Educación, mediante la cual se rechazó un recurso de reclamación interpuesto por su parte en contra de la Resolución Exenta Nº 2019/PA/13/1384 de 8 de mayo de 2019, que la sancionó con la privación temporal y parcial de la subvención general de un 3% por una sola vez, solicitando se acoja la presente acción, dejando sin efecto todos los actos administrativos viciados de ilegalidad denunciados en su presentación o los actos administrativos que se estime que adolecen de ilegalidad de acuerdo a mérito del proceso. A.-CARGO: Señala que el 22 de noviembre de 2018 fue objeto de una fiscalización, que derivó en la formulación del único cargo con fecha 23 de enero de 2019, esto es, “Establecimiento no cumple con la obligación de entregar información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia”. Refiere que dicho cargo se fundó en que supuestamente, en el marco de la rendición de recurso del año 2017, su parte no habría acreditado la disponibilidad de los saldos de las subvenciones o aportes del Estado percibidas en ese año en la forma y plazos instruidos por la Superintendencia, transgrediendo los artículos 49 letras, b), e) y ñ), 54 al 56 y 76 b) de la Ley Nº 20.529; artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1998 del Ministerio de Educación; artículos 10 letra f) y 46 letra a) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 2009 del Ministerio de Educación; artículos 3, 5 y 9 del Decreto Supremo Nº
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Reitera lo expuesto, añadiendo que no fueron considerados sus descargos, en orden a que dichos recursos ya habían sido gastados porque correspondían a gastos objetados en las rendiciones de Subvención SEP año 2013 y 2014; que aún no reciben respuesta a la apelación presentada a la Superintendencia de Educación ya que dichos gastos estarían dentro de los fines educativos indicados en el artículo 3 del Decreto con Fuerza Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, y que no habría perjuicio fiscal, ni lucro alguno comprobable de los recursos que no estaban en la cuenta corriente. E.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE LA RECLAMACIÓN DE AUTOS: Dictada por el fiscal Mauricio Irarrázaval Cerpa, quien dictaminó: “En este sentido, el artículo 5 inciso 3º, del Decreto Supremo Nº 469, de 2013 del Ministerio de Educación, ya citado, dispone lo siguiente: "Si el Ministerio de Educación, en el ámbito de sus competencias, resuelve no tramitar la devolución, deberá informar esta decisión a la Superintendencia de Educación en el plazo de 20 días hábiles, en cuyo caso dichos excedentes o saldos podrán ser utilizados en el período de rendición de cuentas correspondiente al año siguiente. Este movimiento contable deberá reflejarse en el registro de apertura de dicho período. Este saldo no utilizado en la anualidad anterior, corresponde al saldo inicial con el cual el sostenedor inicia su año financiero correspondiente, y forma parte de los ingresos percibidos por el sostenedor en un año. Así lo ha entendido la Contraloría General de la República en el Dictamen Nº 27.348 del año 2002, que señala: ‘…que el remanente de la especie proviene de la subvención estatal aludida, es dable entender que necesariamente debe ser mantenido como ingreso de aquel establecimiento, con el objeto de que siga empleándose en la finalidad educacional respectiva’.
Fallo
Por lo expuesto, los saldos positivos de la subvención, son traspasados al año calendario posterior y forman parte de los ingresos públicos que percibe el sostenedor para la anualidad siguiente.” F.-FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN: En primer lugar, alega que el acta de fiscalización es incompleta, atendido que se consignó textualmente que “el sostenedor no acreditó la disponibilidad de los saldos de las subvenciones y/o aportes del Estado percibidas en dicho año en la forma y plazos instruidos por esta Superintendencia”, sin mayor detalle, y eso es consignado como hallazgo N° 87 que indica: “establecimiento no cumple con la obligación de entregar información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia”, sin que el fiscalizador diera mayores detalles que permitieran determinar si la no acreditación se debe a que no se acompañó ningún antecedente que acreditara el saldo o que los antecedentes acompañados no son aptos para acreditar el saldo que señala de $52.981.553 que debe acreditarse, o que el saldo acreditado es menor. Asimismo, en ninguna parte de dicha acta se detalla en que forma o plazo ese saldo no fue acreditado, lo que es importante porque las sanciones son distintas dependiendo si no se acredita del todo o se acredita de forma diversa o tardía. Luego, en la Resolución Exenta 2019/FC/0254 que instruye el proceso y designa fiscal instructor, el apartado “Hecho Constatado” indica que: “En el marco del proceso de rendición de cuentas recurs
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que don José Miguel Álvarez Bustamante, en representación de la Corporación Educacional Nueva Aurora de Chile, sostenedora del Colegio Nueva Aurora de Chile y continuadora del Complejo Educacional Nueva Aurora de Chile Ltda., con domicilio en calle Pedro Donoso N° 753, Recoleta, ciudad de Santiago
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