IMPUTADOS: ROBERTO ALEJANDRO RIOS ESCOBAR, FELIPE ANDRES VIVAR GONZALEZ, PAOLO ROMAN RIQUELME RIVERA
Rol
Fecha
5 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: 1°.- Que el Juzgado de Garantía de Los Ángeles, por resolución de nueve de febrero de dos mil veintiuno, dictada en causa RIT. 4560-2020, decretó el sobreseimiento total y definitivo de la causa seguida en contra de los imputados PAOLO ROMAN RIQUELME RIVERA, FELIPE ANDRES VIVAR GONZALEZ y ROBERTO ALEJANDRO RIOS ESCOBAR, como autores del delito de infracción al artículo 318 del Código Penal, ilícito ocurrido el 27 de Agosto de 2020, en la comuna de Los Angeles, en virtud de la causal establecida en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal. Indica el juez a quo, que es de opinión que, ya sea antes o después de la reforma de julio del año pasado, el artículo 318 del Código Penal sigue siendo una norma de peligro concreto; que el sobreseimiento definitivo se puede hacer valer aunque exista un requerimiento de procedimiento monitorio acogido y que en el caso que se estimen los hechos son constitutivos de una falta penal del 495 N°1 del código respectivo, no tendría prueba legal, porque la detención habría sido ilegal, por cuanto no procede dicha medida en cado de falta, y la prueba así obtenida carecería de idoneidad. Por último, las sanciones por las faltas estarían prescritas. 2°.- Que, el Fiscal del Ministerio Público de Los Ángeles, Luis Elías Morales Palacios dedujo recurso de apelación en contra de la aludida resolución, solicitando sea revocada y en su lugar se declare que no se hace lugar al sobreseimiento definitivo pedido por la defensa de los tres imputados, ya individualizados. Funda su recurso, señalando, que en el caso de VIVAR GONZALEZ, el 2 de Noviembre de 2020, el mismo tribunal había ya acogido el requerimiento monitorio interpuesto en contra del imputado, por estos mismos hechos. Sostiene, que existiendo un requerimiento monitorio acogido y teniendo el sobreseimiento definitivo contemplado en el artículo 250 letra a) el carácter de una sentencia definitiva absolutoria, no es posible sobreseer en esta etapa procesal, máxime cuando ad
Fundamentos
fundamentos del juez a quo, que esta Corte comparte, es necesario tener, que los hechos del requerimiento en procedimiento monitorio, como asimismo los de procedimiento simplificado, ya referidos precedentemente, formulados por la Fiscalía, en sus textos, se advierte que los términos de éste, no describen como se afectó la salud pública, careciendo de una situación típica que permita configuran un delito. 6º.- Que, lo anterior tiene relación con el debate jurídico que ha surgido en torno al alcance de aplicacióń del artículo 318 del Código Penal, según el cual, “el que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales”. En efecto, dicha norma legal se inserta dentro de la tradicional clasificación que distingue entre delitos de lesión y delitos de peligro. El primer grupo corresponde a aquellos ilícitos en los que la realización del tipo conlleva la efectiva lesión al bien jurídico que la ley desea proteger. En los delitos de peligro, en cambio, para la realización del tipo basta con que el individuo haya puesto en riesgo el bien jurídico tutelado por la ley penal, por lo tanto, no se necesita para la consumación la efectiva lesión de aquel. 7º.- Que, en este orden de ideas, sin perjuicio de las clasificaciones tradicionales que la doctrina esgrime para los delitos de peligro, concuerdan estos sentenciadores con el juez a quo que para tener por concurrente el ilícito del artículo 318 del Código Penal es necesario que se justifique un hecho que tenga la aptitud necesaria para poner en riesgo la salud pública, tal como lo exige el verbo rector, “poner en peligro la salud pública”, por cuanto el tipo penal no puede verse satisfecho con la sola infracción de una norma sanitaria, como lo pretende el Ministerio Público. Sobre el particular, la historia fidedigna del establecimiento de la ley, refleja que el artículo 318 contempló una genuina figura de peligro abstracto desde su entrada en vigor hasta 1969. Hasta ese entonces, sancionaba al que infringiere las “reglas higiénicas o la salubridad acordadas por la autoridad en un tiempo de epidemia o contagio”. Sin embargo, el 4 de junio de 1969 fue promulgada la Ley N° 17.155, que modificó su redacción, no bastando ahora la sola infracción antes mencionada, exigiéndose, además, que “se pusiere en peligro la salud pública”, lo que parece ser una evidente referencia al peligro concreto o una actuación que tenga la aptitud necesaria para que ello acontezca. Así por lo demás lo consideraba el propio Ministerio Público, quien en la instrucción general N°57-2020 del Fiscal Nacional, señaló que se trataba de un delito de peligro concreto. 8°.- Que así las cosas, ante estos únicos elementos de convicción, encontrándose agotada la investigación por parte del Ministerio Pub
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 45 y 253 del Código Procesal Penal, se CONFIRMA, sin costas del recurso, la resolución apelada de nueve de febrero de dos mil veintiuno, dictada en causa RIT. 4560-2020, del Juzgado de Garantía de Los Ángeles, que decretó el sobreseimiento definitivo respecto a los imputados PAOLO ROMAN RIQUELME RIVERA, FELIPE ANDRES VIVAR GONZALEZ y ROBERTO ALEJANDRO RIOS ESCOBAR. Acordada con el voto en contra del Ministro Aldana Fuentes, quien estuvo por revocar la resolución apelada y dejar sin efecto el sobreseimiento definitivo decretado conforme a lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, teniendo presente para ello lo siguiente: 1°) Que, conforme al artículo 251 del Código Procesal Penal, “el sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada”. Una decisión de esta naturaleza implica, en consecuencia, tener la mayor cantidad de elementos de convicción posibles que permitan adoptar una decisión de tal envergadura en el procedimiento que la ley ha contemplado para ello. 2°) Que, en este entendido, la solicitud de sobreseimiento definitivo incoada por la Defensoría Penal Pública en esta temprana etapa de tramitación del presente proceso, conspira contra la posibilidad de tener mayores elementos de convicción para determinar si efectivamente se configura tal motivo de conclusión de esta investigación criminal, máxime si ello se ha hecho sólo teniendo presente una
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C.A. de Concepción Concepción, cinco de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: 1°.- Que el Juzgado de Garantía de Los Ángeles, por resolución de nueve de febrero de dos mil veintiuno, dictada en causa RIT. 4560-2020, decretó el sobreseimiento total y definitivo de la causa seguida en contra de los imputados PAOLO ROMAN RIQUELME RIVERA, FELIPE ANDRES VIVAR GONZALEZ y ROBERTO ALEJANDRO RIOS ESCOBAR, co
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