2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MIRANDA/CAR S.A.

Rol

Fecha

5 de marzo de 2021

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT Nº O-4962-2019, RUC Nº 1940204422-8, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de 14 de febrero de 2020, se acogió la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por Amanda Alcaide Salas, Purísima Elgueta Herrera, Elizabeth Ponce Cáceres, Paula Zárate Reyes, Francisca Quiroga Órdenes, Javier González Aguilera, Patricio Marcos Fredes y Luz Marina Miranda Figueroa en contra de CAR S.A., condenando a esta al pago de un bono en favor de los actores por los montos que indica, sin costas. Contra este fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 42 letra c) y 54 bis, ambos del Código del Trabajo, solicitando que se acoja el recurso de nulidad y se proceda a invalidar la sentencia definitiva, rechazando la demanda de autos en lo pertinente, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en una infracción de las normas arriba anotadas, explicando, en primer término, que los demandantes son trabajadores de CAR S.A., afiliados al sindicato GESIC Ltda. RSU 13120816, el cual suscribió un contrato colectivo con la demandada, instrumento en que se contemplan una serie de beneficios, entre ellos, el pago de un “bono fijo mensual” para todos los trabajadores no comisionistas con jornada completa, razón por la que los actores indican que les correspondería el pago del bono fijo por su supuesto carácter de “no comisionistas”, sin perjuicio de que reciben todos los meses una comisión por sus servicios, que ha sido individualizada en las liquidaciones como “bono meta crédito”. Explica que el razonamiento desplegado en la sentencia contradice el texto legal expreso contenido en el artículo 42 letra c) del Código del Trabajo, ya que condiciona el concepto de comisión simplemente a ventas y renegociaciones, cuestión que resulta contraria al tenor literal del artículo ya citado, pues este último se refiere a las comisiones como “porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador”, en circunstancias que los trabajadores sí realizaban ventas, renegociaciones e incluso otras operaciones como avances y superavances, por lo que en el caso que la interpretación y consecuente aplicación de la norma hubiere sido correcta, escapa a la comprensión de su parte las razones que llevaron al tribunal a acoger la demanda. Sostiene en relación con la supuesta falta de anexo en que se individualicen las operaciones al tenor del artículo 54 bis del Código del Trabajo, que esto constituye una cuestión absolutamente ajena al presente litigio, por lo que mal podría ser un argumento para acoger la demanda, máxime si se tiene en consideración que los trabajadores tienen acceso a las operaciones en un portal digital, cuestión que refiere tampoco fue discutida en juicio. Finalmente, manifiesta que el bono por instrumento colectivo se pactó para los trabajadores no comisionistas, en contraposición a los demandantes, precisamente para que existiera para los primeros un ingreso adicional a su remuneración, similar al de los trabajadores que perciben el bono meta crédito, por lo que el solicitar este doble pago se traduce en una manifiesta mala fe que lleva a un enriquecimiento sin causa, proscrito por nuestro ordenamiento jurídico y a un desincentivo claro a pactar este tipo de beneficios. SEGUNDO: Que examinada la sentencia se constata de la misma que, en el proceso de análisis y valoración de la prueba, el tribunal concluyó la procedencia de la acción interpuesta por este concepto en razón de tratarse -en todos los casos- de trabajado

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 42 letra c) y 54 bis, ambos del Código del Trabajo, solicitando que se acoja el recurso de nulidad y se proceda a invalidar la sentencia definitiva, rechazando la demanda de autos en lo pertinente, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en una infracción de las normas arriba anotadas, explicando, en primer término, que los demandantes son trabajadores de CAR S.A., afiliados al sindicato GESIC Ltda. RSU 13120816, el cual suscribió un contrato colectivo con la demandada, instrumento en que se contemplan una serie de beneficios, entre ellos, el pago de un “bono fijo mensual” para todos los trabajadores no comisionistas con jornada completa, razón por la que los actores indican que les correspondería el pago del bono fijo por su supuesto carácter de “no comisionistas”, sin perjuicio de que reciben todos los meses una comisión por sus servicios, que ha sido individualizada en las liquidaciones como “bon

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de marzo de dos mil veintiuno.- VISTOS: En estos autos RIT Nº O-4962-2019, RUC Nº 1940204422-8, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de 14 de febrero de 2020, se acogió la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por Amanda Alcaide Salas, Purísima Elgueta Herrera, Elizabeth Ponce Cáceres, Paula Zárate Reyes, Francisca Quiroga Órdenes, Javier Gonz

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