RIVERA/MOBILIA SPA
Rol
Fecha
5 de marzo de 2021
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En este estos autos RIT M-3083-2019, RUC 19-4-0222349-1 provenientes del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago sobre procedimiento monitorio por cobro de prestaciones caratulado “Rivera Pizarro, Marco Antonio con Mobilia SpA.”, se ha dictado sentencia definitiva con fecha once de febrero de dos mil veinte por doña Yelica Montenegro Galli, Jueza Titular, resolviendo: “I.- Se acoge la demanda interpuesta por Marco Antonio Rivera Pizarro, en contra de Mobilia SpA, y se ordena pagar a la demandada las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $1.133.300, por remuneración del mes de junio de 2019; 2.- La suma de $130.000, por descuento indebido de la remuneración del mes de abril de 2019; 3.- Feriado proporcional por 5.38 días, por la suma de $203.238; 4.- Cotizaciones del mes de junio de 2019, en AFP Capital, AFC Chile y FONASA. Todo con los intereses y reajustes contemplados en el artículo 63 del Código del Trabajo. II.- Que el demandante prestó servicios en régimen de subcontratación para la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, quien responderá solidariamente de las prestaciones indicadas precedentemente. III.- Se rechaza en lo demás la demanda. IV.- Conforme a lo resuelto, cada parte pagará sus costas. V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.” En contra de dicha sentencia, la parte de la I. Municipalidad de Pudahuel, representada por su abogado don Francisco Pinochet Cantwell deduce recurso de nulidad fundado en las causales subsidiarias del artículo 478 letra c) y artículo 477, ambas del Código del Trabajo, según se detallará más adelante en la parte considerativa de este pronunciamiento. Declarado admisible el recurso de nulidad, por esta Corte con fecha seis de marzo de dos mil veinte, se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca dos causales de nulidad, una en subsidio de la otra. La primera corresponde a la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuyo desarrollo divide en tres capítulos. En el capítulo número uno, considera que la sentencia erradamente hace aplicable el régimen de subcontratación a su representada. Alega que, el Tribunal de la instancia afectó la inteligencia o entendimiento del fallo, porque en relación a los argumentos esgrimidos por su parte para sostener que no estamos en presencia de un régimen de subcontratación, la sentencia ni siquiera se pronuncia sobre los mismos, sino que rechaza esta no aplicación del régimen de subcontratación por razones no esgrimidas ni por la demandante en su libelo, ni menos en sus observaciones a la prueba dentro de la audiencia de juicio; refiere que, es más, la parte demandante no solicitó en las observaciones a la prueba la aplicación de condena alguna contra la Municipalidad de Pudahuel y ni siquiera la habría mencionado. Agrega que, lo único que ha existido entre la Municipalidad y la empresa demandada principal ha sido un contrato administrativo derivado de una licitación pública para la mantención de áreas verdes, sin alcances en lo laboral, no existiendo en consecuencia ni responsabilidad solidaria ni subsidiaria, por no ser procedente la subcontratación en este caso. A continuación, en su recurso, cita jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, así como doctrina y jurisprudencia judicial que apoyaría su defensa, insistiendo que para estos efectos la Municipalidad de Pudahuel no tiene la calidad de empresa principal, por tratarse de una persona jurídica de derecho público, a cuyo respecto no se hace aplicable el aludido régimen de subcontratación. Seguidamente, expone que, la actividad desarrollada por la empresa demandada Mobilia SpA., de mantención de áreas verdes de la comuna no es de aquellas propias de la organización municipal, pues su objetivo es “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna”, añadiendo que, para cumplir con esto el Municipio puede ejecutarlo directamente o con otros de la Administración del Estado. Por último, reitera que, la relación de su representada con la demandada principal era sólo a través de un contrato administrativo, por lo que, no correspondía la aplicación de este régimen de subcontratación. En el segundo capítulo de esta misma causal argüida, manifiesta la recurrente que, la sentencia erradamente considera como deudora solidaria a la I. Municipalidad de Pudahuel, puesto que, su parte reiteradamente solicitó a la firma Mobilia SpA., dentro de este contrato administrativo que las ligaba, la entrega de todos los documentos necesarios para el pago de los distintos Estados de Pago Mensuales, entre los que estaban las liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores debidamente firmadas, los certif
Fallo
fallo pues sin este se habría, necesariamente, rechazado la demanda en su contra. En subsidio de la causal anterior, impetra el motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con la infracción de los artículos 183-A a 183-E del mismo Código, insistiendo que a su respecto es inaplicable el estatuto de la subcontratación, pues con la demandada principal nunca se celebró un contrato civil o mercantil, sino un contrato administrativo derivado de una licitación pública para la mantención de las áreas verdes comunales, que no tiene alcances laborales. Agrega que, en todo caso, la misma infracción de ley acontece si consideramos que su representada hizo uso del “derecho de información y retención”, por lo que a lo más debiera ser condenada en calidad de subsidiaria e, indica que, igualmente, se infringe la ley al otorgar la sentencia una prestación no demandada por el actor lo que vulnera los artículos 496 a 502 del Código del Trabajo. Señala que el vicio alegado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que Tribunal incurrió en un error de derecho al dar por concurrentes en la especie los elementos del “régimen de subcontratación” a la I. Municipalidad de Pudahuel, lo que además provoca un grave perjuicio al patrimonio público. Concluye solicitando de esta Corte que, primero, la sentencia de autos incurrió en el vicio de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, procediendo a invalidar la misma y dictando a reglón seguido y
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Santiago, cinco de marzo de dos mil veintiuno.- VISTOS: En este estos autos RIT M-3083-2019, RUC 19-4-0222349-1 provenientes del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago sobre procedimiento monitorio por cobro de prestaciones caratulado “Rivera Pizarro, Marco Antonio con Mobilia SpA.”, se ha dictado sentencia definitiva con fecha once de febrero de dos mil veinte por doña Yelica Montenegr
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