MP. C/ EMANUEL ALAN SILVA ZÚÑIGA Y CINTHYA KARINA ZÚÑIGA DROGUETT.
Rol
Fecha
5 de marzo de 2021
Materia
CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: 1° Que el artículo 318 del Código Punitivo, en su inciso primero, dispone: “El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio o multa de seis a doscientas unidades tributarias mensuales”. A su vez, la autoridad administrativa, con motivo de la pandemia, dictó la Resolución Exenta N°202 del Ministerio de Salud de 22 de marzo de 2020, publicada en el Diario Oficial con igual fecha, que “DISPONE MEDIDAS SANITARIAS QUE INDICA POR BROTE DE COVID-19”, la que, en lo concerniente a los hechos de autos, resolvió: “7. Dispóngase que todos los habitantes de la República deberán permanecer, como medida de aislamiento, en sus residencias entre las 22:00 y 05:00 horas. Esta medida será ejecutada de acuerdo a las instrucciones que impartan al efecto los Jefes de la Defensa Nacional de las distintas regiones. La medida de este numeral comenzará a regir desde las 22:00 del 22 de marzo de 2020 y será aplicada por un plazo indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su supresión”. 2°.- Que, esta Corte estima que al tratarse de dos personas en situación de calle, que, en consecuencia, carecen de una residencia en que pueda permanecer durante el horario previsto por la autoridad, no se configura la infracción penal antes referida. 3°.- Que, en razón de lo anterior, corresponde acceder a lo solicitado por el recurrente y, en consecuencia, sobreseer definitivamente a los imputados en esta causa, al configurarse la hipótesis de la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, esto es, no ser el hecho objeto del requerimiento constitutivo de delito. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 45 y 253 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de diecisiete de febrero del año en curso, dictada por el Juzgad
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 45 y 253 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de diecisiete de febrero del año en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de Melipilla, en causa RIT 1618-2020 que rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo efectuada por la defensa de los imputados Emanuel Alan Silva Zúñiga y Cinthya Karina Zúñiga Droguett y se declara que se acoge la solicitud de la defensa y se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa por aplicación del artículo 250 letra a) del código ya citado, respecto de los requeridos Silva Zúñiga y Zúñiga Droguett. Acordada contra el voto de la Ministra señora Lazen, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, por estimar que del mérito de los antecedentes expuestos en la audiencia, aparece que no se reúnen los presupuestos necesarios para declarar el sobreseimiento definitivo en los términos previstos en la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, dado el carácter de equivalente jurisdiccional que el sobreseimiento definitivo reviste. Devuélvase. Rol 546-2021 Penal
Texto Completo (Preview)
Fecha: cinco de marzo de dos mil veintiuno. Segunda Sala Zoom Rol Corte: 546-2021 Ruc: 2000419070-0 Rit: 1618-2020 JUZGADO DE GARANTÍA DE MELIPILLA Ministro de fe: Karin Bustamante Alvial Defensor: Eduardo Camus Ministerio público: Camila González Imputado: Emanuel Alan Silva Zúñiga y Cinthya Karina Zúñiga Droguett Tipo de Recurso: Apelación sobreseimiento Delito: Contra Salud Pública Hora inicio
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