SANTIBÁÑEZ/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DOÑIHUE
Rol
Fecha
5 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece doña Tábata Alejandra Santibáñez Gómez, chilena, casada, cédula nacional de identidad N° 15.524.391-0, Profesora de Estado con mención en lenguaje y comunicación y filosofía, domiciliada en Agustín Guzmán N° 085, de Doñihue, quien interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Doñihue, representada por su Alcalde don Ricardo Boris Acuña González, y en contra de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins de Rancagua, representada por doña Paola Reyes Vergara. Funda su acción en que en el año 2012 inició su relación laboral con la Municipalidad recurrida como profesora reemplazante, para posteriormente asumir como profesora a honorarios de diversos proyectos pedagógicos, siendo uno de ellos, el Pre Universitario desarrollado en el Liceo Claudio Arrau León. Añade, que desde el año 2016 cumple funciones como profesora de aula de la asignatura de lenguaje y comunicación en el referido Liceo; según nombramiento correspondiente a Decreto Alcaldicio SIAPER N° 1125, por 39 horas, bajo la figura legal “a contrata”, desde el 1 de marzo 2019 hasta el 29 de febrero en 2020. Indica que según lo anterior, en el mes de marzo de 2020, correspondía que reasumiera sus labores, habiéndose establecido en diciembre, que si bien debía reducir significativamente su carga horaria, el vínculo laboral podría proyectarse en la educación nocturna, en talleres de argumentación, de metodología de proyecto o en algunas de las asignaturas que incorpora el nuevo currículo de tercer y cuarto año medio. Por ello, desde el mes de enero sostuvo conversaciones con el Director, pero luego, con la pandemia, quedó pendiente su reincorporación y su situación contractual, sin perjuicio que en reiteradas ocasiones insistió para solucionar aquello. Refiere que al no recibir respuestas, en el mes de abril de 2020, recurrió ante la Contraloría General de la República, sede Regional de Rancagua, para que se adoptaran las medidas pertinentes y se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, en su presentación la recurrente sostiene que no renunció; que no existe Decreto Alcaldicio que la desvincule formalmente; que la ampara la confianza legítima y que no se le informó la terminación de su contrata formalmente. Por su parte, la recurrida controvierte lo anterior invocando extemporaneidad del recurso; falta de legitimación pasiva; ausencia de agravio y por último, el que lo debatido excede el marco del recurso de protección, no habiendo derechos indubitados, concluyendo que la recurrente busca la declaración de ilegalidad de la terminación de su relación contractual con la Municipalidad. TERCERO: Que, así las cosas, de lo afirmado por las partes y de los antecedentes que se han incorporado a la presenta acción, se puede colegir, que en la especie, existe controversia en cuanto al derecho de la recurrente para permanecer en el cargo a contrata que la vinculaba con la I. Municipalidad de Doñihue, lo que esta institución justifica en la presentación de la propia recurrente ante la Contraloría General de la República, indicando que de ella emana una disposición voluntaria de sus horas académicas, y que ahora desconoce por medio de la presente acción. CUARTO: Que, habiéndose acompañado el documento formulario Consulta N° W009139/2020 de la Contraloría General de la República efectuada por la recurrente, en los términos referidos por la recurrida, efectivamente la contienda que se ha suscitado entre las partes, no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que este proceso no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados por esta vía. En tal sentido, la Excma. Corte Suprema ha resuelto, que para que pueda prosperar la acción cautelar de protección, es menester que el o los derechos que se estiman vulnerados por el recurrente tengan el carácter de indubitados, lo que deriva, como se ha señalado, de la naturaleza misma del recurso de protección, que no es declarativa de derechos, sino de tutela de derechos indiscutidos que han sido conculcados en su legítimo ejercicio. (Roles N° 3476-2016, 9402-2009 y 1853-2010). QUINTO: Que, por otra parte, y en cuanto a la alegación de extemporaneidad, ha de considerarse que según formulario Consulta N° W009139/2020 de la Contraloría General de la República se indicó c
Fallo
se declararan las ilegalidades que el caso ameritaba en orden al esclarecimiento total de su condición laboral. Expone, que pese a su insistencia, recién con fecha 7 de septiembre de 2020, y mediante correo electrónico del cual conoció con fecha 7 de octubre del mismo año, el cual no le ha sido notificado, determinó también en forma ilegal e injustificada, lo siguiente: “La recurrente cesó en sus funciones por la causal establecida en el artículo 72, letra a), del mencionado cuerpo estatutario, esto es, por renuncia voluntaria, toda vez que de acuerdo a lo señalado por aquella, en diciembre de 2019 puso a disposición del municipio las horas que poseía”. Al efecto refiere que la causal inventada para justificar su despido que adujo el Municipio y corroboró Contraloría, son absolutamente falsas, nunca ha renunciado y no existe documento alguno que así lo acredite, aparte de que tampoco existe Decreto Alcaldicio alguno que lo respalde, ni menos se le comunicó que se ponía fin a sus servicios, ya que por el tiempo transcurrido laborando en el Municipio, al tener más de tres años de servicio operaba la denominada confianza legítima, lo cual implicaba que su contrato a contar de esa fecha pasaba y debía ser de carácter indefinido. Considera que si bien su contrato tenía duración hasta el 28 de febrero de 2020, no se le informó en ningún momento que concluiría con esa fecha, con la debida antelación de 30 días antes del reinicio de clases, en conformidad a lo dispuesto en las Ley
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C.A. de Rancagua Rancagua, cinco de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece doña Tábata Alejandra Santibáñez Gómez, chilena, casada, cédula nacional de identidad N° 15.524.391-0, Profesora de Estado con mención en lenguaje y comunicación y filosofía, domiciliada en Agustín Guzmán N° 085, de Doñihue, quien interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Doñihue, repr
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