SIN INFORMACION

MUÑOZ/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGION METROPOLITANA

Rol

Fecha

5 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Patricio Muñoz Ganga, cédula de identidad n° 10.750.513-K, administrador de Fundación Educacional San Esteban de Linares, interpone Recurso de Reclamación Judicial del Artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta N° 0001607 de 15 de octubre de 2020, de la Superintendencia de Educación que rechaza recurso de reclamación interpuesto en contra de Resolución Exenta N° 2019/PA/07/0410, notificada mediante correo electrónico con fecha 23 de octubre de 2020, en atención a los fundamentos que pasa a exponer. Como antecedentes previos indica que antes de exponer las razones por las cuales esta parte considera que la resolución recurrida no se ajusta a derecho, es necesario fijar el contexto normativo, naturaleza jurídica y alcance de la regulación escolar. La obligación legal de contar con reglamentación interna y su contenido se encuentra distribuido en diversos cuerpos legales y administrativos, que son constantemente modificados y actualizados, según las instrucciones que los órganos administrativos involucrados van estableciendo, fijando así los estándares normativos exigibles, mediante diferentes circulares, oficios y dictámenes. En cuanto al texto legal, la obligación legal de contar con reglamentación interna está contenida en la Ley General de Educación, que establece como requisito para obtener y mantener el reconocimiento oficial en la letra f) del artículo 46 del D.F.L. N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación según modificación agregada por ley 20.536, artículo único n° 3 publicada en el Diario Oficial con fecha 17 de septiembre de 2011, lo siguiente: “f) Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar. Dicho reglamento, en materia de convivencia escolar, deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad. De igual forma, establecerá las medidas disciplinarias correspondientes a tales conductas, que podrán incluir desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la matrícula. En todo caso, en la aplicación de dichas medidas deberá garantizarse en todo momento el justo procedimiento, el cual deberá estar establecido en el reglamento.”. Reglamentando dicha norma, el Decreto N° 315 del año 2011 del Ministerio de Educación, modificado por el decreto 108, artículo primero n° 2 del Ministerio de Educación, publicado el 23 del 10 de 2017 y por el decreto 241, artículo único n° 1, publicado el 20 del 10 del 2018, prescribe en su artículo 8°lo que sigue: “El sostenedor deberá acompañar a la solicitud de reconocimiento oficial una copia del reglamento interno. Dicho reglamento deberá regular las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad educativa y garantizar un justo procedimiento en el caso que se contemplen sanciones.

Fallo

por tanto, ambos fueron considerados víctimas de una eventual vulneración y se evitó la sobre intervención dentro del establecimiento, limitando la participación de la escuela al acompañamiento y observación. Por su parte, se informó que la docente que supuestamente habría atendido el caso aseguró no haber recibido ninguna acusación. Conforme a lo expuesto, salta a la vista que lo cuestionado por parte de la Superintendencia de Educación no es la falta de aplicación del protocolo, sino los criterios utilizados en el caso en cuestión y formalismos que, si bien pueden ser comunes en el ámbito judicial, no lo son en el escolar. En cuanto a la aplicación de medidas administrativas, como se observa, en el párrafo 3° de la letra d) del considerando quinto de la resolución impugnada, la superintendencia considera que: “…de no haber medidas administrativas adoptadas, como lo descrita en el protocolo, se debe dejar por escrito dicha decisión y en forma fundamentada…” y continua “…persiste su obligación de aplicar correctamente sus propios protocolos…” para finalizar “…lo que debió incluir la evaluación y fundamentación del por qué no se adoptarán las medidas administrativas…” En cuanto a la entrevista de la profesora, en el párrafo 15°, de la letra d) del considerando quinto, señala: “… a pesar de no formar parte del protocolo de fojas 16 la toma de declaración de los posibles testigos del hecho, debe constar por escrito su testimonio, ya en el caso de efectivamente ser una testigo

Texto Completo (Preview)

Talca, cinco de marzo de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Patricio Muñoz Ganga, cédula de identidad n° 10.750.513-K, administrador de Fundación Educacional San Esteban de Linares, interpone Recurso de Reclamación Judicial del Artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta N° 0001607 de 15 de octubre de 2020, de la Superintendencia de Educación que rechaz

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica