JUZGADO DE LETRAS DE SAN JAVIER

CORRIOLAN/SOCIEDAD DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION INCOSIV LIMITADA

Rol

Fecha

5 de marzo de 2021

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Talca, cinco de marzo de dos mil veintiuno.            Que el abogado don Cristian Toledo Toledo, por la parte demandante, en los autos caratulados “Dadinyak Corroilan con Sociedad de Ingeniería y Construcción Incosiv Limitada y SERVIU Región del Maule”, RIT M-48-2019 del Juzgado de Letras de San Javier, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en autos, por la causal prevista en el artículo 477, en relación con lo dispuesto en el artículo 183-A, ambos del Código del Trabajo, y en subsidio, por la causal del artículo 478 letra c) del mismo texto legal.             En cuanto a la causal principal, señala que el artículo 183-A del Código del Trabajo conceptualiza el régimen de subcontratación, agrega, que son cuatro las premisas para que exista, esto es, un empleador, un trabajador, una empresa principal y un acuerdo contractual entre el empleador y la empresa principal. Detalla, que el fallo impugnado se basa en que el Serviu tiene asignado labores de calificación del proyecto y fiscalización de los avances, las que se encuentran relacionadas con su rol de ente pagador de los subsidios habitacionales, situación que no alcanza a ubicar a la demandada solidaria en la hipótesis del artículo 183 A del Código del Trabajo. Sin embargo, considera que la normativa alegada por el Serviu, esto es, D.S 49 y el contrato suscrito entre la demandante principal, la Egis y el Comité Habitacional, que conllevan las facultades que el tribunal señala, son de sobra los requisitos que establece el referido artículo del Código del Trabajo, adiciona, que si bien en el contrato celebrado entre el demandado y los otros dos intervinientes, no aparece como parte el Serviu, el contrato le otorga facultades que solo puede ejercer el dueño de la obra.            Arguye, que no existe libertad para contratar libremente al contratista, según normativa de Serviu, además, debe estar en una lista que maneja el propio Serviu, lo que acredita la participación que alega. Sosti

Fundamentos

CONSIDERANDO            PRIMERO: Que, la primera causal de nulidad invocada es la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.             El recurrente afirma que el juzgador laboral incurrió en una errónea aplicación del derecho, específicamente del artículo 183-A del Código del Trabajo, al no atribuir responsabilidad solidaria al Serviu, pues, si bien el contrato no fue suscrito por este, sino por el Comité Habitacional Villa Sor Teresita, Gesta Consultores Ltda. y la Constructora  Incosiv Ltda. dicho organismo detentaba la calidad de dueño de la obra, pues, mantuvo el control de esta, cuestión que el tribunal del grado admite en el considerando OCTAVO, y ello, en virtud de lo dispuesto en el D.S 49.            Agrega, que la construcción de las viviendas se efectúa con las empresas que están registradas en el Serviu, siendo este quien paga los estados de avances, asimismo, la boleta de garantía está a su nombre, todo ello es demostrativo de que se trata de la empresa principal.             SEGUNDO: Que, en el caso en análisis, el juez del grado, en el motivo OCTAVO sostuvo que no se acreditó la responsabilidad solidaria o subsidiaria del Serviu Región del Maule, detallando que dicho organismo no concurrió a la suscripción del contrato de construcción materia de marras.             Sin embargo, luego sostiene que de la lectura del contrato se desprende que el Serviu en el proceso de construcción de las viviendas, cuenta con atribuciones y funciones del Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda del D.S 49 del año 2011, detalla, que tiene labores de calificación del proyecto y fiscalización de los avances, atribuciones relacionadas con su rol de ente pagador de los subsidios habitacionales de los beneficiarios.            TERCERO: Que, para la correcta resolución del asunto que se analiza, además, de lo establecido por el juzgador del grado, es necesario tener presente, que según lo expuesto por el Serviu al contestar el libelo, como asimismo, del contrato antes referido, que si bien no fue suscrito por dicha institución autónoma del Estado, ello por sí mismo no constituye un obstáculo para aplicar lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, pues, en la misma convención que se analiza y tal como lo expone el

Fallo

fallo impugnado se basa en que el Serviu tiene asignado labores de calificación del proyecto y fiscalización de los avances, las que se encuentran relacionadas con su rol de ente pagador de los subsidios habitacionales, situación que no alcanza a ubicar a la demandada solidaria en la hipótesis del artículo 183 A del Código del Trabajo. Sin embargo, considera que la normativa alegada por el Serviu, esto es, D.S 49 y el contrato suscrito entre la demandante principal, la Egis y el Comité Habitacional, que conllevan las facultades que el tribunal señala, son de sobra los requisitos que establece el referido artículo del Código del Trabajo, adiciona, que si bien en el contrato celebrado entre el demandado y los otros dos intervinientes, no aparece como parte el Serviu, el contrato le otorga facultades que solo puede ejercer el dueño de la obra.            Arguye, que no existe libertad para contratar libremente al contratista, según normativa de Serviu, además, debe estar en una lista que maneja el propio Serviu, lo que acredita la participación que alega. Sostiene, que el artículo 183-A del Código del Trabajo recurre al término acuerdo contractual, sin definir el tipo o forma del contrato, ni si este debe ser solemne y escriturado, considera, que si el tribunal tenía la convicción de que el Serviu tenía derechos y obligaciones en el contrato y normativa legal, el principio de supremacía de la realidad, permite cumplir con el acuerdo contractual, sin que fuese necesaria la firm

Texto Completo (Preview)

Talca, cinco de marzo de dos mil veintiuno.            Que el abogado don Cristian Toledo Toledo, por la parte demandante, en los autos caratulados “Dadinyak Corroilan con Sociedad de Ingeniería y Construcción Incosiv Limitada y SERVIU Región del Maule”, RIT M-48-2019 del Juzgado de Letras de San Javier, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en autos, por la causal prev

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica