MINISTERIO PUBLICO C/ JOHN EDUARDO SAN MARTIN RUBILAR
Rol
Fecha
5 de marzo de 2021
Materia
USO ILICITO DEL FUEGO ART. 18 Y 22 DS 4363 LEY DE BOSQUES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos o hubiesen sido inexistentes como indica la víctima y el perito aportado por el Ministerio Público -de quien por cierto no se acreditó su idoneidad en la materia, el incendio se habría provocado de forma inmediata, y no 2 horas y media después que se retiró el imputado del lugar,
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que la defensora penal pública doña Valentina Hormazábal González, en representación del condenado interpuso recurso de nulidad, fundada en la causal en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación al artículo 342 letra c) del cuerpo legal citado. En síntesis, expresa la recurrente, que la causal se configura, después de dar por acreditado el tribunal, en el considerando octavo, que su representado efectivamente fue el causante del incendio, sin embargo, la prueba aportada al juicio en ningún caso fue la necesaria para efectos de satisfacer dicha inferencia probatoria, infringiéndose el principio lógico denominado “razón suficiente”. Enseguida agregó que uno de los fundamentos que indicó el Tribunal para condenar a su representado es que “producto su negligencia, apenas terminó de quemar los rastrojos y pese a asegurar que contaba con elementos que aseguraran la no reactivación del fuego en el lugar que efectuó el roce, procedió a retirarse de allí para realizar la misma labor en otro predio, provocando su conducta de absoluto descuido que se produjera un foco de incendio que avanzó”. A continuación señaló que, sin embargo, no se aportó prueba por parte del Ministerio Público en orden a cómo se realiza el procedimiento de una quema, cómo se tiene que proceder y cuánto tiempo se tiene que esperar después de realizada; tampoco se aportó prueba de cuánto tiempo realmente espero el imputado, pues no hay testigos presenciales de los hechos, sólo existió la declaración del imputado como medio de defensa, quien señaló que esperó media hora, que eso es lo que normalmente se espera. Sin embargo, pese a la inexistente prueba, el Tribunal indica, sin fundamentar y sin señalar en qué medio de prueba, el imputado se retiró inmediatamente y que, por ende, fue negligente porque no revisó que estuviera todo apagado. Por lo que de acuerdo a lo anterior, se colige entonces que existe insuficiencia probatoria y, por ende, infracción al principio de la razón suficiente, toda vez que no existe un fundamento serio y absoluto para estimar que en ese momento fue negligente y que, a consecuencia de esa negligencia, se quemó el galpón. La única manera de atribuirlos es mediante la quebrantarían del principio lógico de razón suficiente. Luego expresó que lo anterior se ve aún más reforzado cuando los sentenciadores mencionan la declaración de la víctima como uno de los medios de pruebas que sirvieron para atribuir la responsabilidad a su representando, indicando “agregó la víctima que, más o menos una hora antes aproximadamente o 45 minutos, en la propiedad del señor John San Martin Rubilar, de la familia San Martín Rubilar se efectuó una quema de rastrojos, por lo que cuando llegaron al lugar todavía habían árboles ardiendo en el rastrojo del imputado y no había ninguna persona presente de los que habían efectuado la quema, ellos se habían retirado sin revisar que habían quedado los cortafuegos como corresponde.” En tanto el a
Fallo
fallo la Defensora Penal Pública, doña Valentina Hormazábal González, interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con la letra c) del artículo 342 ambos del Código Procesal Penal, solicitando en definitiva que esta Corte acoja el recurso, y en consecuencia anule el fallo y el juicio oral, ordenándose la realización de uno nuevo, integrado por jueces no inhabilitados. Que esta Corte declaró admisible el recurso, procediendo a conocerlo en la audiencia del día veintidós de febrero pasado, donde se escucharon los argumentos del abogado defensor y del Ministerio Público, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10:00 horas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que la defensora penal pública doña Valentina Hormazábal González, en representación del condenado interpuso recurso de nulidad, fundada en la causal en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación al artículo 342 letra c) del cuerpo legal citado. En síntesis, expresa la recurrente, que la causal se configura, después de dar por acreditado el tribunal, en el considerando octavo, que su representado efectivamente fue el causante del incendio, sin embargo, la prueba aportada al juicio en ningún caso fue la necesaria para efectos de satisfacer dicha inferencia probatoria, infringiéndose el principio lógico denominado “razón suficiente”. Enseguida agregó que uno de los fundamentos que indicó el Tribunal para condenar a su repr
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1 Chillán, cinco de marzo de dos mil veintiuno. V I S T O: En estos autos R.U.C. 1700329299-1 y R.I.T. 0-21-2020, por sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, el veinte de enero último, se condenó a John Eduardo San Martin Rubilar, a sufrir la pena de 100 días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de seis unidades tributari
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