MONICA DEL PILAR VERGARA CARRILLO CON DIEGO ANDRES VALENZUELA SAEZ. ACUMULADA ROL 502-2020 (APEL. ART.)
Rol
Fecha
4 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandada recurre de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2019, por las causales previstas en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 768 n° 5 del Código de Procedimiento Civil, una en subsidio de la otra, esto es, en haber sido dada ultra petita, en haber sido pronunciada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del citado código, y en contener decisiones contradictorias, respectivamente. SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal de haber sido dada ultra petita, indica que opuso la excepción de pago de la deuda fundada en el pago de $ 720.000 correspondiente a las 4 rentas demandadas, mediante la entrega de cheque cruzado y nominativo extendido a nombre de la actora principal, de fecha 18 de noviembre de 2019, al momento de practicarse la segunda reconvención de pago, sin perjuicio de no haber sido aceptado por aquella por no corresponder al monto pedido en la demanda; señala que la actora no cuestionó el pago mediante el cheque, sino que reprochó la cantidad contenida en el cheque, por no corresponder, según ella, al monto de la deuda; expresa que en el
Fundamentos
considerando noveno de la sentencia, se desecha la excepción opuesta por no haberse verificado el pago efectivo de la deuda en los términos del artículo 1568 del Código Civil, “al no haberse ejecutado la prestación de lo que se debe”, extendiendo, en consecuencia, su decisión a una cuestión no sometida por las partes a juicio. Desde luego, no está bajo cuestión que el cheque sirva como medio pago, como tampoco que la prestación de lo que se debe sea cumplida de manera íntegra; en cambio, se reprocha por la recurrente que la sentenciadora se avocara a decidir que, en los hechos, el pago efectuado por la demandada no era íntegro. En tanto la demandada opuso la excepción de pago, la jueza quedó impelida de examinar todos los extremos para determinar la suficiencia del pago que se hacía, debiendo discernir obviamente si éste era o no íntegro a la luz de los preceptos legales que cita, para luego resolver sobre la excepción opuesta en cuestión; en consecuencia, y de contrario a lo planteado por la recurrente demanda, la sentencia se ajustó precisamente a los puntos sometidos a su decisión, en el marco de la excepción de pago opuesta. La demandada no protesta porque se haya resuelto la excepción de pago que formuló; lo que le molesta es que fue rechazada por motivos de fondo, cuestión ésta que no puede pretender enmendar por la vía de la presente causal de forma que, por lo dicho, no ha logrado configurarse. TERCERO: Que, en cuanto a la causal de haber sido pronunciada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no contener las consideraciones de hecho o derecho que sirven de fundamento a la sentencia, expresa la recurrente que se restó valor probatorio a su prueba documental para acreditar las pretensiones de la demanda reconvencional de cobro de mejoras, por no haberse cumplido con la exigencia de tiempo y forma establecida en la ley 18.101. De la propia afirmación precedente, queda patente que la sentenciadora sí efectuó las consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la sentencia; en efecto, en su considerando decimosexto se argumenta en los siguientes términos: “…se advierte que la demandada principal y demandante reconvencional no cumplió en tiempo y forma con la carga procesal en referencia, razón por la cual se restará todo valor probatorio a la prueba instrumental por ella rendida a folio 17 y que se acompaña a folio 19…”. Lo asentado, es suficiente para concluir que la presente causal no se configura como lo pretende la recurrente. Y, aunque fuere cierto el reproche que se hace en este punto al fallo, éste resulta absolutamente irrelevante, dado lo siguiente que la a quo razona en la parte final del citado considerando decimosexto: “Con todo, aun en el evento de estimarse que la prueba documental rendida por la actora reconvencional lo fue en tiempo y forma, la acción igualmente debe ser desestimada, toda vez que los instrumentos de folio 19 no permiten estab
Fallo
fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen…” (C.S. fallo de 28.4.20, rol 2690-20). EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: QUINTO: Que, en el recurso de apelación en contra de la misma sentencia definitiva, la parte demandada pide que se la revoque en lo apelado y en definitiva “proceda a: I) acoger el incidente de suficiencia de pago. II) acoger la excepción de pago de la deuda. III) rechazar la demanda de terminación inmediata del contrato de arrendamiento. y IV) en el evento de confirmar la terminación del contrato de arrendamiento, acoja la demanda reconvencional de cobro de mejoras, con costas.” SEXTO: Que, en lo que dice relación con el incidente de suficiencia del pago y la excepción de pago de la deuda, se comparte lo razonado por la a quo en el considerando noveno de la sentencia, a excepción de lo afirmado en su primer párrafo, y lo señalado en el décimo de la misma, como fundamentos para negar lugar a ambas cuestiones, sin que a ello obsten los documentos que se acompañaron por la demandada en segunda instancia, que dan cuenta, en lo concreto, que la demandante retiró la suma de $ 1.630.036 que fueron depositados en la Tesorería General de la República, pues la sola circunstancia de su consignación y posterior retiro, no prueban que el pago haya sido íntegro y suficiente para extinguir las obligaciones de la demandada derivadas del con
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Concepción, cuatro de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandada recurre de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2019, por las causales previstas en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 768 n° 5 del Código de Procedimiento Civil, una en subsidio de la otra, esto es, en haber sido
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