CLARO SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. / MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES
Rol
Fecha
4 de marzo de 2021
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA CON DECLARA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos vigésimo sexto, trigésimo y trigésimo séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que el abogado, Felipe González San Martín, en representación de la concesionaria CLARO SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., ambos con domicilio en Av. El Salto Nº 5450, piso 11, comuna de Huechuraba, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, pronunciada por la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, Gloria Hutt Hesse, mediante la cual se sanciona a su representada al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 1.000 unidades tributarias mensuales, más un multa diaria de 0,25 unidades tributarias mensuales por día de retraso, solicitando que se acoja el recurso y se revoque la sentencia recurrida, dejándose sin efecto las multas impuestas y, en subsidio, para el caso que no se acceda a la petición principal, que tratándose de la multa fija, ésta se rebaje sustancialmente y en relación con la multa diaria, ordenar que se calcule dentro de los cinco días de ejecutoriado el fallo. Funda el recurso en que la sentencia recurrida infringe los principios de legalidad/competencia y debido proceso, ya que su representada ha sido condenada por un supuesto incumplimiento a las Bases del Concurso, contraviniendo los artículos 2º, 6º, 7º y 36 de la Ley General de Telecomunicaciones, por cuanto ésta no autoriza expresamente ni le otorga competencia legal a la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones para imponer una sanción sobre la base de un cuerpo normativo que no es de aquellos previstos y autorizados por la ley del ramo. Afirma además, que ha existido vulneración al debido proceso, desde que se le ha privado de su legítimo derecho a defensa, a ser oído, a presenciar y participar activamente de las pruebas que se puedan realizar con motivo de un procedimiento administrativo sancionador, por cuanto la fiscalización se hizo a espaldas de su representada, no fue citada a la misma, debiendo haberlo sido y en consecuencia, se vio privada de ejercer sus derechos respecto de aquella diligencia, lo que es más grave aún, porque aquella fue utilizada para condenarla. Agrega que también se ha vulnerado el principio de objetividad y de igualdad, al no permitirle medios probatorios legítimos y razonables, como era la diligencia solicitada de “inspección a la Red (N.O.C.)”, a la que no se accedió y restarle valor probatorio a las pruebas acompañadas por emanar de su propia parte, no obstante que no aplica la misma regla respecto de aquella rendida por la SUBTEL, en la que se fundó la acusación y posterior sanción. Hace presente que también existe un vicio al debido proceso, desde que la conducta por la cual ha sido sancionada carece de tipicidad; que tanto la descripción, como el núcleo central de los deberes que se acusan como infringidos se encontrarían contenidos en los artículos 40º, 41º y 42º de las Bases de Licitación, no existiendo norma legal o reglamentaria que haga
Fallo
por tanto, puede ser fiscalizada en dichas prestaciones. En relación a la citación de la concesionaria, previa a la visita inspectiva o fiscalización, no existe norma alguna que obligue a la Administración a ello y esto, porque no resulta ser esencial; se trata de una actividad de comprobación, que no trae consigo la afectación de derechos o intereses de los particulares, solo busca proveer de información fidedigna a la autoridad para la toma de decisiones. Es más, aparece de toda lógica que no se avise o cite previamente a la concesionaria, desde que ésta, en conocimiento de la fiscalización, podría frustrar la misma, al desplegar actividades tendientes a encubrir su actuar infraccional. Así las cosas, del actuar de la autoridad sectorial no se aprecian las vulneraciones alegadas en el recurso, más aún, cuando la referida visita inspectiva, al verificarse la infracción, fue puesta en conocimiento de la concesionaria mediante el oficio de cargo que contenía el informe técnico cuestionado, otorgándosele un plazo para hacer las observaciones y descargos pertinentes. En cuanto a las deficiencias de que adolecería el informe técnico, el considerando vigésimo primero de la sentencia recurrida da cuenta del Informe Técnico SGF Nº 27.797/F-78, en cuyo acápite denominado, “Procedimiento”, detalla la forma en que se llevó a efecto la fiscalización, indicando la semana en que ella se realizó (del 22 de octubre de 2018), la verificación de la existencia de estación base en la referida l
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Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiuno. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos vigésimo sexto, trigésimo y trigésimo séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que el abogado, Felipe González San Martín, en representación de la concesionaria CLARO SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., ambos con domicilio en Av. El Salto Nº 5450, piso
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