SIN INFORMACION

FLORES/ISAPRE BANMEDICA

Rol

Fecha

4 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Cristián Levine Lira, en favor de Nicolás Rodolfo Flores Leyton, administrador público, domiciliado en calle Santiago N°1.355, depto. 904, comuna de Santiago, interponiendo acción de protección en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., representada legalmente por don Javier Eguiguren Tagle, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo Nº 3600, 3º piso, comuna de Las Condes, por el acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar una tabla de factores de riesgo o de grupo familiar por concepto de hijo recién nacido incorporado como carga o beneficiario del plan de salud del recurrente. Señala que la Isapre recurrida, por la incorporación de la nueva carga del recurrente en su plan de salud, ha procedido a aplicar un Factor por Grupo Familiar de un 2,40, siendo el factor aplicado por la nueva carga y que impugna, corresponde a un factor de 1,40, que implicó un alza mensual de UF 2,534; amparada la recurrida supuestamente en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, los que fueron derogados por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 6 de agosto de 2010, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de dicho año, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, disposición legal que facultaba a las Isapre para aplicar la denominada tabla por factores según edad y género, las que fueron consideradas discriminatorias y carentes de justificación racional por dicho Tribunal. En cuanto a la arbitrariedad de la acción impugnada, señala que la Isapre recurrida ha decidido unilateralmente pretender cobrar u obtener mayores ingresos introduciendo un cobro a través de una facultad legal hoy derogada. Agrega que el actuar de la Isapre es arbitrario, con el único objeto de obtener una ventaja económica improcedente, a costa de sus afiliados. En cuanto a la ilegalidad, el actuar de la recurrida no sólo vulnera las nor

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, se debe tener en cuenta que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio.

Fallo

fallo que derogando los numerales 1 a 4 del artículo 199 (antiguo 38 ter de la ley N° 18.933), no cuestionó la constitucionalidad de las restantes normas que confirman la existencia de las tablas de factores vigentes a esa fecha. Sostiene que la derogación de normas que se produjo en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional, no dejó sin efecto el factor de riesgo, elemento que subsiste en numerosas normas en que se alude al mismo, artículos 170 letra m y n, artículo 199 inciso primero, junto a los artículos 203 N° 2 y 216 N° 8 todos DFL N° 1 del año 2005, que establecen una serie de obligaciones, así como derechos, en relación a la tabla de factores. Hace referencia al criterio de la Superintendencia de Salud, institución que impartió en el mes de octubre de 2018, nuevas instrucciones a las Isapres, a través de la emisión de dos Circulares IF/N° 316 e IF/N° 317, cuyo objetivo es ajustar las normas administrativas que regulan la tabla de factores sólo en cuanto a la prohibición de crear nuevas tablas de factores y a la reducción de precio por cambio de factor etario de beneficiarios ya incorporados en su respectivo plan de salud, instrucciones que no afectan la aplicación de la tabla para incorporación de nuevas cargas. Y mediante Ordinario ORD. SS/N° 416 de 13 de febrero de 2020, dirigido a la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, la autoridad “Informó al tenor de lo solicitado en relación a precio por incorporación de recién nacido al contrato de salud”, con

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Cristián Levine Lira, en favor de Nicolás Rodolfo Flores Leyton, administrador público, domiciliado en calle Santiago N°1.355, depto. 904, comuna de Santiago, interponiendo acción de protección en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., representada legalmente por don Javier Egui

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica