SIN INFORMACION

BUTTI/SCOTIABANK CHILE S.A.

Rol

Fecha

4 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Sebastián Sánchez López, quien interpone acción constitucional de protección a favor de don Cristóbal Ignacio Butti López en contra de Banco Scotiabank Chile, representado por don Javier Francisco Sardón de Taboada, por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en el cierre de su cuenta corriente, lo que vulnera a su respecto, ámbitos garantizados por los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que el 2 de noviembre de 2020, el señor Butti López recibió una carta del Banco recurrido, informándole el cierre de su cuenta corriente, sin indicar razón o justificación legal alguna al efecto, el que tendría lugar luego de diez días a contar de esa fecha, solicitando tomar contacto con su ejecutivo de cuentas, para coordinar la devolución de los formularios de cheques existentes en su poder. El cierre se materializó, sin que hasta la fecha tenga conocimiento del motivo del mismo. Denuncia que lo anterior resulta arbitrario e ilegal, infringiendo el artículo 611 del Código de Comercio, aplicable por mención expresa del artículo 9° del DFL N° 707, que regula la terminación del contrato de cuenta corriente, ya sea por el vencimiento de un plazo o por convención, lo que conculca su derecho a la igualdad ante la ley y el de propiedad sobre la intangibilidad del contrato de cuenta corriente celebrado, razones por las que pide a esta Corte que haga lugar a esta acción, ordenando al recurrido a reabrir la cuenta corriente, con todos los beneficios contratados y existentes a la época de su cierre, con costas. Segundo: Que informó el abogado don Vicente Sabatini Mujica, en representación de Scotiabank Chile, solicitando el rechazo del presente recurso, con costas, pues reconociendo el cierre de la mentada cuenta corriente, afirma que está contractual y legalmente facultado para poner término unilateral al contrato. Aclara que el 29 de mayo de 2017, el protegido

Fundamentos

considerando especialmente que la facultad ejercida si bien lo exime de expresar la causa de la determinación, ello no implica que carezca de fundamento y razonabilidad; elementos estos últimos, que fueron incorporados en su informe y que vienen a justificar el ejercicio de la facultad en cuestión, apartándola de la arbitrariedad que se le atribuye. Lo dicho, en ningún caso puede entenderse como atentatorio a la presunción de inocencia de que goza el recurrente, en atención a que la pérdida de confianza que esgrime la institución bancaria se enmarca exclusivamente en el ámbito contractual de la relación, luego de la ponderación del riesgo, de acuerdo a la capacidad y facultades del recurrente. Séptimo: Que como corolario de lo que se viene diciendo, los motivos para proceder al cierre de la cuenta materia de autos, expuestos por el Banco en su presentación, aparecen enmarcados en las facultades que la convención le entrega, en consonancia con su política institucional, por lo que no es posible vislumbrar en su actuar la ilegalidad ni arbitrariedad denunciadas, de manera que al no darse el presupuesto básico de la acción constitucional ejercida, la de autos no podrá prosperar, resultando innecesario pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas por las partes.

Fallo

por tanto, si tal proceder afecta o amenaza las garantías constitucionales que se dicen amagadas. Quinto: Que la apertura de cuenta corriente es un contrato de carácter intuito personae, en el que cobra relevancia la confianza que asume el Banco en relación con el eventual cliente y, en tal contexto, le asiste la facultad de ponderar conforme a su política institucional, el riesgo de acuerdo a la capacidad y facultades del interesado. A ello, se suma lo recogido en el punto 10 del Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas Financieras de la Comisión para el Mercado Financiero, que faculta a las instituciones financieras a abrir y mantener cuentas corrientes a sus clientes, las que podrán ser cerradas a petición de estos, o bien, unilateralmente por el Banco, prerrogativa que además fue expresamente reconocida en la cláusula sexta del contrato de cuenta corriente celebrado por las partes de este proceso. Sexto: Que en el contexto anotado, la circunstancia indiscutida de que el recurrente se encuentra sometido a proceso por el delito de malversación de caudales públicos de los artículos 233 y 238 del Código Penal, entrega sustento a la decisión de cierre de la cuenta corriente, en tanto, según se dijo, tratándose de un contrato intuito personae, la pérdida de confianza que tal situación procesal acarrea en el banco recurrido justifica la decisión que se cuestiona, considerando especialmente que la facultad ejercida si bien lo exime de expresar la causa de la deter

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Sebastián Sánchez López, quien interpone acción constitucional de protección a favor de don Cristóbal Ignacio Butti López en contra de Banco Scotiabank Chile, representado por don Javier Francisco Sardón de Taboada, por el acto que estima ilegal y arbitrario, consiste

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