JUZGADO DE GARANTIA DE ARAUCO

MP C/ JORGE EDUARDO ESCOBAR ESCOBAR

Rol

Fecha

4 de marzo de 2021

Materia

HOMICIDIO CALIFICADO. ART. 391 Nº 1.

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1.- Que el Ministerio Público se ha alzado en contra de la resolución que no dio lugar a decretar la prisión preventiva del imputado Jorge Eduardo Escobar Escobar, luego de haberlo formalizado por la figura del homicidio calificado contemplada en el artículo 391 N°1 circunstancia primera y en calidad de autor del artículo 15 N°1, todos del Código Penal, negativa del tribunal a quo que se sustentó en no encontrarse justificados los presupuestos materiales de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal. 2.- Que en esta audiencia el Ministerio Público ha procedido a introducir una pericial médico-legal odontológica practicada al cadáver de la víctima, mediante la lectura extractada de la misma y la exhibición de un set de fotografías correspondientes a la misma pericia. Diligencia esta que no se tuvo en la audiencia verificada ante el Juzgado de garantía de Arauco, en la cual se decretó la resolución que hoy día se impugna. 3.- Que la Defensoría no incidentó respecto de la incorporación de este nuevo antecedente, pudiendo hacerlo, básicamente por estimar, como lo indicó, que estaba en su ánimo que esta Corte contara con la mayor cantidad de elementos para adoptar la decisión. Por su parte, además, la misma Defensoría acompañó una meta pericia practicada a aquella pericia acompañada por el Ministerio Público en esta audiencia, introduciéndola también mediante lectura extractada y haciendo referencias particulares a fotografías que aquella pericia incorporada por el Ministerio Público incluía. 4.- Que, en consecuencia, esta Corte no tiene inconveniente en considerar los medios probatorios aportados por ambos intervinientes para la adopción de la decisión que se dirá en lo resolutivo, máxime aún si ambas partes han tenido la oportunidad de hacer valer sus pretensiones y el tiempo para ello en esta audiencia. 5.- Que, en cuanto al fondo de lo debatido en esta audiencia y con los antecedentes expuestos por los intervin

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en los artículos 139, 140 y 149 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada de dos de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Garantía de Arauco en causa RIT 255-2021, RUC 2100161723-8, que no hizo lugar a decretar la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado Jorge Eduardo Escobar Escobar. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Cortez, quien fue de la opinión de revocar la resolución en alzada e imponer al imputado la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, teniendo en cuenta para ello los siguientes antecedentes: 1º. Que, en concepto de quien disiente, en esta etapa procesal se encuentran acreditados los presupuestos materiales que permiten aplicar la medida cautelar de prisión preventiva. En efecto, el informe pericial consistente en la denominada “autopsia bucal”, constituye un antecedente suficiente, que justifica la existencia del delito que se investiga, toda vez que concluye que la muerte de la víctima obedeció a la intervención de terceras personas y que debe descartarse, en todo caso, que se trate de una muerte natural o accidental. 2º. Que a esta conclusión se arriba si se considera la posición en que fue hallado el cuerpo de la víctima y la disposición de las prendas que vestía el día de su desaparición, así como el contenido del citado informe pericial que da cuenta de la existencia de lesiones faciales, labiales e intrabuca

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1.- Que el Ministerio Público se ha alzado en contra de la resolución que no dio lugar a decretar la prisión preventiva del imputado Jorge Eduardo Escobar Escobar, luego de haberlo formalizado por la figura del homicidio calificado contemplada en el artículo 391 N°1 circunstancia primera y

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