SIN INFORMACION

SARATE/SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

4 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Marco Antonio Vergara Soto, domiciliado en oficina 402 Edificio Studio Sur O’Higgins 1186, Concepción, actuando en representación de doña Faride Jovina Sárate Guíñez, domiciliada en Carlos Oliver número 5428 Villa Perales, Talcahuano, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Región del Biobío (SUSESO), representada por don Felipe Escobar Del Pino, ambos domiciliados en Pasaje Diego Portales número 530, Concepción. Indica que el día 21 de diciembre del año 2020 la recurrida, le comunicó a su representado el rechazo de las licencias números 43787082-9 y 45689448-8 por reposo no justificado, mediante el siguiente acto administrativo: Resolución exenta número R-01-IBS-133296-2020 que emitió dictamen confirmando el rechazo efectuado en su momento por la Subcomisión Concepción-Compin Región del Bío-Bío. Sostiene que, para adoptar tal resolución, en su momento, la Superintendencia de Seguridad Social no ordenó la práctica de exámenes respecto a su representada o pidió tener a la vista antecedentes que justificaran los reposos, sólo se limitó lisa y llanamente a rechazar las licencias. Señala que con fecha 24 de noviembre de 2020 su representada recurrió a la Superintendencia, respecto a la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -Subcomisión Concepción- Compin Región del Bío-Bío, por cuanto a juicio de la referida entidad, no estaba suficientemente justificada la prescripción del reposo por parte del médico, acompañando los documentos que acreditaban la pertinencia de la prescripción médica, por la dolencia que sufre doña Faride Jovina Sárate Guíñez, que es un trastorno por ansiedad generalizada severo. Refiere que su médico tratante es el psiquiatra don David Jonathan Carné Bolaño y que, además, ha estado en tratamiento psicológico con la psicóloga clínica doña Evelyn Mendoza Campos. Estima que la confirmación, por parte de la recurrida, de la resolución dictada por la

Fundamentos

fundamentos contenidos 5 EXPRESAMENTE en Resolución Exenta N° R-01-IBS-133296-2020, de fecha 21 de diciembre de 2020. Luego, señala que resulta necesario esclarecer cuál es el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente Acción de Protección, detallando en su recurso la normativa legal y reglamentaria pertinente. Finalmente, hace presente que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, su representada se limitó a resolver la situación de la recurrente, dentro del ámbito de su competencia, tampoco ha existido, en la especie, vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocidos a todas las personas en el artículo 19 N°s 1 y 24 de la Constitución Política de la República, como tampoco ningún otro derecho garantizado por la referida Carta Fundamental. Mediante escrito presentado con fecha 25 de febrero, hace presente en estos autos que, con fecha 19 de febrero de 2021, este Iltmo. Tribunal, en Acción de Protección Ingreso Corte Nº 17396-2020, sentenció sobre las licencias médicas reclamadas en autos lo siguiente: “IV.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Ignacio Arturo Melo Parra, abogado, en representación de Faride Jovina Sárate Guiñez, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Biobío (COMPIN), sólo en cuanto se ordena a las recurridas disponer las diligencias para que se pague el subsidio correspondiente por las licencias médicas números 43787082-9 y 45689448-8.”. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Que, además de los requisitos antes señalados, es necesario que el órgano jurisdiccional, ante el cual se plantea acción, se encuentre en la posibilidad de adoptar medidas efectivas y adecuadas de pr

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: SE RECHAZA, sin costas, por su falta de oportunidad, el recurso de protección interpuesto por el abogado Marco Antonio Vergara Soto, en representación de doña Faride Jovina Sárate Guíñez, contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Región del Biobío. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redactó el abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood. No firma la Ministra señora Viviana Iza Miranda, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. ROL Nº 150-2021 Protección.

Texto Completo (Preview)

ari C.A. de Concepción. Concepción, cuatro de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece el abogado Marco Antonio Vergara Soto, domiciliado en oficina 402 Edificio Studio Sur O’Higgins 1186, Concepción, actuando en representación de doña Faride Jovina Sárate Guíñez, domiciliada en Carlos Oliver número 5428 Villa Perales, Talcahuano, quien interpone recurso de protección en contra de la Superinte

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