JORGE EDUARDO CHUNIL CHUNIL C/ ALEXIS ESTEBAN MORALES RODRIGUEZ
Rol
Fecha
4 de marzo de 2021
Materia
CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL (196 C INC. 1 LEY 18.290
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: 1.- Que, en primer término, cabe precisar que el hecho perseguido constituye una falta, toda vez que así lo indica el artículo 193 inciso 1° de la Ley 18.290, de conducción bajo la influencia del alcohol y lo refrenda expresamente el artículo 197 inciso 7° de la misma ley, por lo que la acción penal a su respecto prescribe en el plazo de seis meses, sin que obste a la calificación de falta el hecho que tenga asignada una pena de multa superior a 4 UTM y de suspensión de licencia de conducir, por cuanto el artículo 21 del Código Penal incluye esta última sanción para las faltas y a su vez el artículo 25 permite imponer a las faltas, multas superiores a 4 UTM, “en determinadas infracciones, atendida su gravedad”, que es lo que ocurre en la especie. 2.- Que, en este caso, el hecho investigado ocurrió el 31 de agosto de 2019, fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo de prescripción ante señalado, el que no fue suspendido oportunamente, por cuanto el Ministerio Público presentó la solicitud de formalización recién con fecha 24 de marzo del año 2020, esto es, una vez prescrita la acción penal, por lo que corresponde declarar el sobreseimiento definitivo por la causal del artículo 250 letra d). 3.- Que, en este mismo sentido, la Excelentísima Corte Suprema en autos Rol N°7648-2015 seguidos por el mismo delito, indica en su
Fundamentos
considerando sexto que “de la lectura de los dos preceptos antes citados es posible concluir, sin lugar a dudas, que el hecho por el que fue requerido el imputado es una falta. En efecto, el artículo 193 de la ya citada ley describe solo una conducta sancionable, esto es, el desempeño bajo la influencia del alcohol, pero distingue la penalidad atendiendo a la existencia o no de consecuencias dañosas derivadas de la infracción y la entidad de aquellas, en su caso. De los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia que se revisa, reseñados en el motivo tercero, queda en evidencia que el quebrantamiento de la prohibición en que incurrió el imputado no acarreó consecuencia alguna, de manera que sólo se castiga con multa de una a cinco Unidades Tributarias Mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por tres meses. La pena de multa, conforme prescribe el artículo 21 del Código Penal, es una sanción común a los crímenes, simples delitos y faltas. A su turno, la suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal está prevista tanto para los simples delitos como las faltas, de manera que la conducta en examen, a la luz de ese solo precepto, puede ser estimada indistintamente en cualquiera de ambas categorías. Sin embargo, tal disyuntiva es expresamente resuelta por la ley del ramo, que en el inciso séptimo del artículo 197 prescribe que ante la conducción bajo la influencia del alcohol procede cursar la denuncia por la falta del artículo 193, y concordante con ello se avoca a la regulación del procedimiento aplicable, que incluye la posibilidad de optar por uno monitorio. En esas condiciones, es la propia ley la que establece que el manejo bajo la influencia del alcohol es constitutivo de falta, de manera que si la ley así lo dice de modo enfático, no hay lugar a segundas interpretaciones. Así ha sido entendido, también, por esta Corte, en forma consistente (SCS N° 8637-2010 de 08 de junio de 2011, N° 1419-2002 y 1633-2002, ambas de 12 de septiembre de 2002).” Por lo anterior y lo previsto en los artículos 250, 360 y siguientes del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de doce de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Garantía de Rancagua, en sus autos RIT 3115-2020. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol Corte 171-2021.Penal.-
Texto Completo (Preview)
//mjcv C.A. Rancagua Rancagua, cuatro de marzo de dos mil veintiuno. Siendo las 9:45 horas, ante la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sr. Pedro Caro Romero y Sr. Michel González Carvajal y el Abogado integrante Sr. Marco Arellano Quiroz, se lleva a efecto la audiencia pública del recurso de apelación deducido en contra de la resolución de fech
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