/INTENDENCIA REGIONAL DE ATACAMA
Rol
Fecha
4 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En el folio 1, con fecha 19 de febrero último, comparece la abogada doña Paula Muñoz Harris, actuando a nombre de don YANIER CHIU CRUZ, Numero de Pasaporte N° K472917 y don EFGENIS CHIU CRUZ, N° K472919, ambos de nacionalidad cubana, domiciliados para estos efectos, en calle Los Carreras n°495, oficina n°401, ciudad y comuna de Copiapó, y deduce recurso de amparo en contra de la Intendencia de la Región de Atacama, representada por su Intendente, don Patricio Urquieta García, por haber amenazado, en contravención a lo dispuesto en la constitución e instrumentos internacionales sobre la materia, el derecho la libertad personal del amparado, lo anterior con motivo de la dictación de las Resoluciones Exentas N° 334 del 27 de febrero 2020 y 335 del 27 de febrero 2020. Indica que los amparados son hermanos y vivían en Cuba, en el distrito de Las Tunas, pero dada la compleja realidad económica, conocida a nivel mundial, en 2019 toman la decisión de venir a Chile en búsqueda de oportunidades laborales, motivados por comentarios de conocidos. En ese contexto ingresan a Chile por vía terrestre, previas paradas en la Guyana Francesa, Brasil y Bolivia. Refiere que al llegar los amparados a la frontera con Chile, se les negó el ingreso por carecer de documentos, y al volver a Bolivia, a la ciudad de Santa Cruz, un ciudadano boliviano, por la suma de 200 dólares, les garantizó que podrían entrar legalmente al territorio chileno y tener una visa temporal para trabajar, ante lo cual deciden pagar lo requerido. Indica que los amparados fueron llevados a la frontera, los despojaron de sus pertenencias y el poco dinero que llevaban y los internaron ilegalmente por paso no habilitado, obligándolos a caminar por el desierto, con la sola referencia que se dirigieran hasta la ciudad de Iquique, desapareciendo los facilitadores, dejándolos a la deriva, no obstante lo cual ninguna autoridad les impidió el paso. Añade que con fecha 11 de junio de 2019 los amparados contactan a su red de apoyo y son recibidos en esta ciudad por Alexandra Denise Pinto Martínez y Ximena Rozas Catalán, quienes se han hecho cargo de sus gastos básicos hasta la actualidad, lo que consta mediante las declaraciones de expensas que se acompañan a esté recurso. Asimismo, indica que a la llegada a Copiapó, que se concreta con fecha 12 de junio de 2019, concurren al Departamento de Extranjería y Policía de Investigaciones y se autodenuncian, fijando domicilio y aportando toda la información necesaria a la autoridad administrativa, para la acertada resolución de su situación migratoria, todo en razón a los consejos recibidos. Así las cosas –prosigue-, los amparados fueron notificados de las resoluciones exentas N°s 334 y 335 que decretan su expulsión del territorio nacional, con fecha 12 de marzo de 2020, habiendo impetrado su reposición administrativa, rechazadas a través de las resoluciones exentas N°s 78 y 79 de 21 de enero del año 2021, notificadas el 3 de febrero del
Fallo
fallo de 24 de diciembre 2015). Conforme a lo expuesto, dice que se vislumbra la perturbación a la libertad ambulatoria en que ha incurrido la recurrida, toda vez que la resolución que ordena la expulsión –de los amparados- no ha sido dictada en un caso expresamente previsto por la ley, al no configurarse en la especie la causa legal de expulsión que se esgrime, infringiendo abiertamente el Derecho garantía del Debido Procedimiento. Luego indica que las resoluciones impugnadas resultan atentatorias al derecho fundamental de la libertad personal y al debido proceso. Primeramente, indica que el recurrido actúa en contra del tenor literal del artículo 69 inciso final del Decreto Ley N°1094, que indica: “Una vez cumplida la pena impuesta en los precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del país”. Es decir –prosigue-, en el presente caso estamos ante una conducta típica consistente en el ingreso clandestino al país. Sin embargo, no hay una sentencia penal condenatoria, es decir, aquel presupuesto necesario para determinar que una persona es imputable y responsable, y es que, al existir el principio de inocencia, no se podrá nunca presumir - de derecho – la responsabilidad penal, por lo que se han vulnerado en el presente caso, las garantías la del artículo 19 N°2, de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, así como también, la del artículo 19 N°3 inc.5° del mismo cuerpo normativo, que establece; que
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C. A. de Copiapó Copiapó, cuatro de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En el folio 1, con fecha 19 de febrero último, comparece la abogada doña Paula Muñoz Harris, actuando a nombre de don YANIER CHIU CRUZ, Numero de Pasaporte N° K472917 y don EFGENIS CHIU CRUZ, N° K472919, ambos de nacionalidad cubana, domiciliados para estos efectos, en calle Los Carreras n°495, oficina
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