MENA/DIRECCION REGIONAL SERVICIO REGISTRO CIVIL ATACAMA
Rol
Fecha
4 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 1 de febrero de 2021, comparece doña Berta Inés Mena Villegas, chilena, con domicilio en calle Providencia N° 742, población Carrera, de la ciudad de Vallenar, interponiendo acción de protección en contra de la Dirección Regional de Atacama del Servicio de Registro Civil e Identificación, con domicilio en Alameda N° 490, piso 2, comuna de Copiapó, representada por su Directora Regional doña Lucy Cepeda Acevedo, por la dictación de la Resolución Exenta N° 2901, de 23 de diciembre de 2020, que contiene la decisión -que califica como arbitraria e ilegal- de denegar su solicitud de posesión efectiva N° 310, quedada al fallecimiento de su madre doña Casimira del Carmen Villegas Alfaro, lo que habría vulnerado el legítimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, y el derecho de propiedad que le concede la filiación. En efecto, indica que la parte resolutiva del acto impugnado señala: “1.-La solicitante es hija ilegítima de la causante. Revisada su partida de nacimiento se puede constatar que no existía reconocimiento y legitimación de hijo natural. Conforme a lo señalado, la solicitante carece de derechos hereditarios respecto de la causante.” Indica que según consta en la partida de nacimiento que acompaña, al momento de su nacimiento fue inscrita de manera libre y espontánea por su madre doña Casimira del Carmen Villegas Alfaro, causante de la posesión efectiva, por lo que conforme a lo previsto artículo 188 del Código Civil, norma que dispone que “(…) el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”, interpretada en armonía con la garantía de la igualdad ante la ley establecida en la Constitución Política de la República y los tratados internacionales ratificados por chile, constituyen argumentos que no permiten desconocer la filiaci
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) El recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. 2°) Como es unánimemente aceptado, el recurso de protección requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. 3°) Teniendo presente los lineamientos antes señalados, cabe recordar que, en síntesis y al tenor del contenido de la acción constitucional interpuesta, lo impugnado es la decisión de la recurrida, plasmada en la Resolución Exenta PE N° 2901, de 23 de diciembre de 2020, que deniega a doña Berta Inés Mena Villegas la solicitud de posesión efectiva quedada al fallecimiento de su madre, doña Casimira del Carmen Villegas Alfaro, lo que habría vulnerado a su respecto, el legítimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, así como el derecho de propiedad que le concede la filiación invocada. 4°) Para entrar al fondo del asunto, se debe tener presente el contenido de las siguientes disposiciones legales: El artículo 33 del Código Civil, en cuanto dispone que tiene el estado civil de hijo, respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII de su Libro I. El artículo 188 del Código Civil, inserto en las normas sobre determinación de la filiación no matrimonial, que señala que el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a
Fallo
Por tanto, de acuerdo con esta norma, la recurrente, que se encontraba en esa situación, debió haber ejercido la mencionada acción –personalmente o representada- a fin de que su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. En ese contexto, aduce que el hecho de indicarse como requirente de la inscripción a la madre no produce efecto jurídico alguno y por ende no puede configurar el vínculo de parentesco invocado por la recurrente para alegar su calidad de hija y heredera. Acto seguido, argumenta que los conceptos de estado civil y filiación no son sinónimos. Así, según el artículo 304 del Código Civil, "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles"; por su parte, la filiación es el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente; siendo el vínculo de filiación el que otorga el derecho a ser parte de una comunidad hereditaria. En este contexto, hasta antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la ley reconocía a los hijos legítimos, legitimados y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico con el padre, la madre o ambos, mientras que en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, sólo constituía respecto de ellos el estado civil, sin que existiera filiación. Luego, la mencionada Ley N° 19.585, eliminó las diferencias entre hi
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C.A. de Copiapó. Copiapó, cuatro de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, con fecha 1 de febrero de 2021, comparece doña Berta Inés Mena Villegas, chilena, con domicilio en calle Providencia N° 742, población Carrera, de la ciudad de Vallenar, interponiendo acción de protección en contra de la Dirección Regional de Atacama del Servicio de Registro Civil e Identificación, con domicilio e
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