JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE RIO BUENO

PRADINES/PRADINES

Rol

Fecha

4 de marzo de 2021

Materia

LESIÓN ENORME, ACCIÓN DE RESCISIÓN POR

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que por resolución de 20 de enero del presente año, que rola en folio 10 del cuaderno principal del expediente virtual, el Juez Titular del Juzgado de Letras de Río Bueno, don Claudio Thomas Veloso, desestimó el incidente de nulidad de todo lo obrado, deducido por la parte demandada, en virtud del cual ésta aspiraba a la aplicación del procedimiento contemplado en la Ley Indígena N°19.253, en lo que interesa al recurso, en atención a que: “…habiendo constatado el tribunal que la voluntad procesal del actor no ha sido la de someter su actuar al procedimiento de la ley indígena, no se produce daño alguno al demandado que requiera para su corrección la declaración de nulidad alguna, al proveer la tramitación de la presente causa según las reglas procesales que se vienen siguiendo en la actualidad en los presentes autos”. Dicha resolución fue ratificada mediante la pronunciada por el mismo tribunal el 28 de enero siguiente, que rola en folio 10 del cuaderno incidental, rechazando la reposición interpuesta y concediendo la apelación subsidiaria de rigor. Segundo: Que, en este sentido y para una acertada resolución del asunto, debe tenerse presente el claro tenor del contrato celebrado entre las partes del juicio el 22 de abril de 2019, que fuera acompañado en parte de prueba junto con la demanda, según consta en folio 1 del cuaderno principal, en virtud del cual se declaraba tanto la condición indígena de la tierra, acorde al artículo 12 de la Ley N°19.253, como de las partes, ambas de una misma etnia y de apellidos Pradines Cumillanca, en conformidad al artículo 13 de igual texto; todo ello acorde a sus cláusulas décimo tercera y décimo cuarta, respectivamente. Tercero: Que, sobre esa base fáctica y más allá de haberse pretendido explicar por el actor la existencia de un mero error de referencia en la pre-suma de su demanda, que hacía precisa invocación al procedimiento contemplado en el artículo 56 de la Ley Ind

Fundamentos

considerando la mentada calidad de las partes y del terreno involucrado, dada la primacía del principio de especialidad, vigente entre normativa de igual jerarquía, así como el carácter perentorio y de orden público que detentan dichas reglas procesales, en armonía con el texto expreso del citado precepto legal y teniendo en cuenta, además, la naturaleza de la acción deducida, compatible con aquellas que contempla el artículo 58. Cuarto: Que lo inferido encuentra asidero, además, en el carácter tutelar que informa a la legislación destinada a resolver los conflictos suscitados con y entre personas indígenas, dotada de una serie de institutos basados en la costumbre orientados a dirimirlos, así como de la exigencia de informes emanados del organismo técnico competente, lo que se halla en plena consonancia con el artículo 5 de la Constitución Política de la República, en ligazón con la normativa internacional concerniente a esta materia, contenida en el Convenio N°169 de la O.I.T., instrumento debidamente ratificado y vigente en el territorio de la República, en cuyos artículos 2, 5 y 8, entre otros, compele a los Estados partes del mismo a afianzar la debida protección de los derechos de los indígenas y el respeto de su integridad, así como asegurar la plena efectividad de aquellos que detentan un carácter económico, social y cultural, respetando su identidad, costumbres, tradiciones e instituciones, sin dejar de mencionar el reconocimiento de su especial relación con la tierra, conforme lo prevén los artículos 13 y siguientes de igual cuerpo jurídico. Quinto: Que, finalmente, de acuerdo a los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, el juez está facultado para corregir de oficio los errores que observare en la tramitación del proceso, pudiendo también adoptar las medidas tendientes a evitar la nulidad de los actos de procedimiento, lo cual se ve satisfecho mediante la favorable acogida de la incidencia oportunamente planteada por la demandada y, por las razones predeterminadas, advirtiéndose que es la única forma de enmendar el vicio que irroga el perjuicio ya precisado, reparable sólo por medio de tal declaración en lo resolutivo.

Fallo

se declaraba tanto la condición indígena de la tierra, acorde al artículo 12 de la Ley N°19.253, como de las partes, ambas de una misma etnia y de apellidos Pradines Cumillanca, en conformidad al artículo 13 de igual texto; todo ello acorde a sus cláusulas décimo tercera y décimo cuarta, respectivamente. Tercero: Que, sobre esa base fáctica y más allá de haberse pretendido explicar por el actor la existencia de un mero error de referencia en la pre-suma de su demanda, que hacía precisa invocación al procedimiento contemplado en el artículo 56 de la Ley Indígena, no ha podido sino proveerse la misma conforme a las reglas contempladas en esa ley especial, considerando la mentada calidad de las partes y del terreno involucrado, dada la primacía del principio de especialidad, vigente entre normativa de igual jerarquía, así como el carácter perentorio y de orden público que detentan dichas reglas procesales, en armonía con el texto expreso del citado precepto legal y teniendo en cuenta, además, la naturaleza de la acción deducida, compatible con aquellas que contempla el artículo 58. Cuarto: Que lo inferido encuentra asidero, además, en el carácter tutelar que informa a la legislación destinada a resolver los conflictos suscitados con y entre personas indígenas, dotada de una serie de institutos basados en la costumbre orientados a dirimirlos, así como de la exigencia de informes emanados del organismo técnico competente, lo que se halla en plena consonancia con el artículo 5 de l

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C.A. de Valdivia Valdivia, cuatro de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: Primero: Que por resolución de 20 de enero del presente año, que rola en folio 10 del cuaderno principal del expediente virtual, el Juez Titular del Juzgado de Letras de Río Bueno, don Claudio Thomas Veloso, desestimó el incidente de nulidad de todo lo obrado, deducido por la parte dem

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