11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PINO GUMERCINDO/INMOB STGO PONIENTE DOS S.A.

Rol

Fecha

4 de marzo de 2021

Materia

ARRENDAMIENTO,COBRO SERVICIOS SEGÚN D.L.964 Y LEY 18.101

Resultado

CONFIRMADA C/DECLARACIÓN (FALL

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo tercero del

Fundamentos

considerando tercero, el que se elimina, Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º Que el artículo 1444 del Código Civil establece que “se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales, en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una clausula especial, y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial y naturalmente le pertenecen y que se agregan por clausulas especiales.” 2º Que, al tenor de esta norma, debe dilucidarse si la cláusula sobre el plazo o condición por la que se pondrá término a un contrato de arrendamiento de inmueble, es una cláusula esencial, de la naturaleza o meramente accidental de este tipo de contrato. 3º Que el plazo o condición de término de un contrato de arrendamiento es, a juicio de esta Corte, una cosa de la esencia del contrato. Sin ella, podría degenerar en otro tipo de convención. 4º Así las cosas, la existencia de un contrato escrito acompañado a la causa, firmado solo por la parte arrendadora, en el que aparecen cláusulas propias de un arrendamiento, dentro de las que se contiene la Tercera, que señala que el contrato empezaría a regir el 1 de agosto de 2019 y duraría hasta que las partes celebren la compraventa prometida, siendo una cosa de la esencia del contrato, con su mérito y apreciado en formal, en concordancia con los argumentos expresados por las partes, permite dar por probado que ese hecho se fijó como determinante para efectos de establecer la vigencia del contrato. 5º En consecuencia, las partes vincularon la duración de este contrato de arriendo a la venta del inmueble objeto del mismo, de la parte arrendadora a la arrendataria, tal como se advierte del contrato de promesa de compraventa del referido bien, de 23 de abril del mismo año 2019, que sí se celebró con todas las solemnidades, estipulándose en su cláusula séptima, ciertas condiciones copulativas de la promesa. Dentro de éstas, en la letra g), señalaron como condición que el inmueble prometido vender tenga una superficie útil y libre de expropiación o cualquiera otra limitación al dominio de, a lo menos 413 metros cuadrados, supuesto que, de no verificarse, impedía materializar la venta de la propiedad. 6º.- Que el representante legal de la demandada Santiago Poniente Dos S.A, según documento acompañado al juicio, informó al arrendador, demandante de autos, a través de carta certificada de fecha 6 de julio del 2020, que no se cumplió con los requisitos de la cláusula séptima, por lo que no era posible la suscripción de la compraventa definitiva del inmueble, ya que no cumplía con el metraje exigido de 400 metros cuadrados, lo que fue constatado por la Inmobiliaria al 13 de septiembre del 2019, al recibir observaciones municipales, entre ellas que la supe

Fallo

Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha 24 de septiembre último, dictada por el 11 Juzgado Civil de Santiago, con declaración que la demandada adeuda las rentas de arrendamiento hasta el 6 de julio del 2020. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redactado por la ministra suplente señora Irene Rodríguez Chávez, quien no firma por ausencia. Rol Corte N° 12.139-2020.

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo tercero del considerando tercero, el que se elimina, Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º Que el artículo 1444 del Código Civil establece que “se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las puramente accidentales. Son d

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