3º JUZGADO POLICIA LOCAL DE SANTIAGO

SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR/COMERCIALIZADORA S.A.

Rol

Fecha

4 de marzo de 2021

Materia

SIN MATERIA

Resultado

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

motivos 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22° y 25, los que se eliminan. En el fundamento 23° se elimina la expresión “a mayor abundamiento”. Y teniendo, en su lugar, además presente: Primero: Que el Servicio Nacional del Consumidor recurre de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juez del Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago, que rechazó denuncia efectuada en contra de Comercializadora S.A. (Tiendas Hites), por no haberse acreditado, de modo alguno, que el hecho denunciado haya afectado los intereses generales de los consumidores, por lo cual no resulta posible establecer la comisión de infracción alguna por parte de la denunciada, que tenga la cualidad de afectarlos. Segundo: Que la sentencia señala que la parte reclamante no ha acreditado los hechos denunciados en tanto estos hayan afectado el interés general de los consumidores y que el actuar del Servicio Nacional del Consumidor no ha respetado el principio de legalidad. Tercero: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte -entre otras en causas Rol IC 147-2013 y 125-2015-, la Ley N° 19.496, “Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores”, se dictó con el propósito de adecuar la legislación chilena la defensa de los consumidores, tal como lo señala su ámbito de aplicación en los artículos 1° y 2° de dicho cuerpo legal. Cuarto: Que, que conforme con lo dispuesto en el artículo 58 letra g) de la citada Ley N° 19.496, el Servicio Nacional del Consumidor está legalmente habilitado para denunciar y hacerse parte en aquellas causas en que acciona invocando "interés general de los consumidores", como sucede en la especie. Quinto: Que la jurisprudencia de la Corte Suprema adscribe que el interés general de los consumidores dice relación con una globalidad que rebasa los límites de las individualidades e involucra a una colectividad en general o atañe a la sociedad en su conjunto, asimilándose al concepto de interés público o bien común - entre otras Rol CS 33945-2019 y 12025-2011-, establecido, además, como fin del Estado y de sus órganos en el artículo 1° de la Constitución Política de la República. Sexto: Que el concepto del interés general de los consumidores, que surge sobre la base del artículo 58 de la ley de Protección al Consumidor, a diferencia de las acciones que emanan de intereses difusos y/o colectivos -que conllevan la existencia de intereses individuales-, se sustentan en un sentido cualitativo, cual es la protección de los consumidores como grupo abstracto de sujetos, para el caso de trasgresión de sus derechos irrenunciables como tales. Séptimo: Que, en el caso de autos, resulta claro que el interés comprometido es de carácter general, pues de la prueba documental rendida por la denunciante -descrita en la parte expositiva de la sentencia y referida en los numerales 2 a 7 que se da por reproducida-, se desprende que los hechos no afectan a un consumidor en particular, sino a la generalidad de ellos, desde que si bien se da cuenta d

Fallo

por tanto todos los consumidores pueden acceder al producto e interactuar con el proveedor en el mercado. De esta manera, independientemente de los intereses particulares involucrados y de las medidas adoptadas por el proveedor para revertir sus efectos, es evidente que dada su relevancia los hechos denunciados sobrepasan los límites individuales y atañen a todos los consumidores en su conjunto, cuya representación corresponde asumir al Servicio Nacional del Consumidor en virtud de la citada norma del artículo 58 letra g) de la Ley N° 19.496, estando involucrado el interés general, sin necesidad de requerir una mayor prueba para dicha calificación. Octavo: Que, así las cosas, el interés general invocado por el denunciante es más amplio que el interés colectivo o difuso que anota el artículo 50 de la ley N° 19.496, pues, como se dijo, protege a los consumidores como grupo abstracto, a la sociedad toda en su conjunto y no dice relación con grupos determinados, determinables o indeterminados de consumidores. De allí entonces que la exigencia de probar mediante una nómina de consumidores reclamantes u otras exigencias a su respecto, resulta contraria al espíritu de la norma, considerando que el interés general trasciende el individual y engloba a la sociedad toda y su objeto es promover la sanción del proveedor, como reiteradamente se ha resuelto -a título de ejemplo en causas Rol 125-2015, 1940-2017 y 185-2018-, motivo por el cual el actuar del Servicio Nacional se enmarca den

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Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22° y 25, los que se eliminan. En el fundamento 23° se elimina la expresión “a mayor abundamiento”. Y teniendo, en su lugar, además presente: Primero: Que el Servicio Nacional del Consumidor recurre de apelación contra la sentencia definitiv

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