MAKAUS/TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL ARICA
Rol
Fecha
3 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA VOTO EN CONTRA JEDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Sofía Makaus Bravo, abogada, en representación de la parte querellante doña Mélida Torres Alfaro, en la causa Rit N° 274-2020, Ruc N° 2010010903-5, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución pronunciada por el citado Tribunal el uno de marzo del año en curso, que declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la resolución dictada en audiencia celebrada el veinticuatro de febrero en curso, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado Ricky Emiliano González Muñoz. Funda su arbitrio señalando que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Procesal Penal, las resoluciones dictadas por un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal son inapelables, y en consecuencia, el recurso de apelación deducido por la defensa es improcedente, solicitando que así se declare por esta Corte. SEGUNDO: Que, el régimen jurídico de la medida cautelar de prisión preventiva se encuentra sujeto a un estatuto especial; en este sentido, si bien el artículo 364 del Código Procesal Penal establece que las resoluciones dictadas por un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal son inapelables, el artículo 149 del mismo cuerpo legal hace procedente el recurso en contra de la resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva, disposición que debe primar por sobre el citado artículo 364, pues esta última se encuentra orientada de manera general, a las resoluciones que se dicten en el procedimiento y desarrollo del juicio oral. TERCERO: Que, no obsta a lo razonado precedentemente, lo dispuesto en el artículo 63 N° 3 letra b) del Código Orgánico de Tribunales, puesto que dicha norma se contrapone a lo dispuesto en el N°5 del citado artículo, debiendo ambas disposiciones interpretarse armónicamente. En consecuencia, se concluye que esta Corte detenta la competencia orgánica para el conocimiento de la apelación en comento, motivos por los cuales el presente recurso de hecho debe ser rechazado.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y visto lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de hecho deducido por la abogada, doña Sofía Makaus Bravo, apoderada de la querellante doña Mélida Torres Alfaro, en contra de la resolución dictada el uno de marzo de dos mil veintiuno, en causa RIT 274-2020, Ruc N° 2010010903-5, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad. Se previene que el Ministro señor Pablo Zavala Fernández concurre a la decisión, pero para ello tuvo además presente que, en su concepto, la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece expresamente en su artículo 7 N° 6, que toda persona privada de libertad tiene el derecho a recurrir en contra de las resoluciones que priven o menoscaben su libertad, disposición internacional que obliga al Estado chileno en razón de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República. Acordada con el voto en contra del Ministro señor José Delgado Ahumada, quien estuvo por acoger el presente recurso de hecho, teniendo en consideración que el artículo 364 del Código Procesal Penal es claro en su tenor, y se trata de una norma que no fue derogada cuando se modificó el artículo 149 de dicho cuerpo legal. Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 N° 3 letra b) del Código Orgánico de Tribunales, esta Corte únicamente es competente orgánicamente para conocer de las apelaciones interpuestas en
Texto Completo (Preview)
Arica, tres de marzo de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Sofía Makaus Bravo, abogada, en representación de la parte querellante doña Mélida Torres Alfaro, en la causa Rit N° 274-2020, Ruc N° 2010010903-5, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución pronunciada por el citado Tribunal el uno de marzo del año e
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