SIN INFORMACION

PAIVA/CONTARDO

Rol

Fecha

3 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que Ciro Colombara López, Aldo Díaz Canales y Carola Cotroneo Ormeño, abogados y abogada, por Agrícola e Inmobiliaria Limitada (“Soagrim”) en liquidación, representada por Gabriela Paiva Hantke, abogada, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Independencia N° 437, oficina 203, Linares, dedujeron recurso de protección en contra del Ministerio Público, representado por el Fiscal Nacional Jorge Abbot Charme, domiciliado en Catedral N° 1437, Santiago, órgano que actúa, a su vez, representado por el Consejo de Defensa del Estado, representado por su Presidente Juan Antonio Peribonio Escobar, con domicilio en Agustinas N° 1687, Santiago, y del Fiscal Regional Julio Contardo Escobar, domiciliado en 1 Sur N° 790, Talca; recurren en contra del Oficio N° 8534 de 2 de noviembre de 2020, firmado por dicho Fiscal Regional, por medio del cual rechazó la solicitud de su parte de reabrir la investigación de la causa RUC 1610021644-6, ante la decisión de no perseverar y poner fin a la persecución penal en dicha causa. Sostienen que dicho acto es ilegal y arbitrario, en una investigación que no está formalizada, en la que su parte es víctima y querellante, pues le impiden ejercer el derecho a la acción penal; además, el acto recurrido recurrió a las causales de sobreseimiento temporal, sin autorización judicial alguna. Existiendo contundentes antecedentes para poder acusar, ello no se podrá hacer porque el Ministerio Público decidió cesar en la persecución penal, administrativamente, sin autorización judicial. El acto es ilegal, aducen, porque infringe los artículos 248 c), 252 a) y 171 del Código Procesal Penal, y los artículos 83 y 19 N° 3 de la Carta Fundamental, al confundir las causales de sobreseimiento temporal con la decisión de no perseverar y al impedirle ejercer la acción penal, respectivamente. Con ello, agregan, les afectaron los derechos a la igualdad ante la ley y el de no ser juzgado por comisiones especiales, contenidos en los N° 2 y 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución. Solicitan que se deje sin efecto el acto recurrido y los posteriores a él, y, en su lugar, ordenar al Ministerio Público que continúe la persecución penal, reabriendo la investigación, dejando sin efecto la decisión de no perseverar y dictar las demás medidas que se estime pertinentes para establecer el imperio del derecho, con costas. Más adelante, el libelo se hace cargo de los antecedentes generales de la recurrente, de los datos de la causa en la que incide este recurso y en que es querellante, tanto los aspectos de fondo como de las actuaciones habidas en él, del mérito del acto recurrido y de los motivos por los cuales es ilegal y arbitrario, acorde con las razones explicadas más arriba, por lo que no es necesario detallarlo en este fallo. Acompañaron copias de los documentos siguientes: 1.- Del oficio recurrido; 2.- De correo electrónico de 4 de noviembre de 2020, por el que se notificó; 3.- De querella interpuesta por SOAGRIM en contr

Fallo

por tanto, con la decisión de no perseverar y con la consiguiente revisión de ella efectuada por el órgano regional, y –no obstante las citas o referencias que pudiere contener- no corresponde a un sobreseimiento temporal o definitivo. Tampoco cabe, a través de la acción constitucional de protección, enmendar las actuaciones válidas llevadas a cabo en un proceso penal, salvo que flagrantemente haya un desvío constitucional que vulnere uno o más derechos fundamentales, lo que está lejos de lo establecido en estos autos. 9°) Que en el ámbito antes descrito debe desecharse este recurso en cuanto se ha dirigido en contra del Fiscal Regional del Ministerio Público. 10°) Que de lo expuesto queda claro, asimismo, que al Fiscal Nacional del Ministerio Público –por los motivos de fondo expuestos por él y que esta Corte comparte- no le es atribuible el acto recurrido, por lo que el recurso a su respecto tampoco puede prosperar. Si bien está interpuesto una vez vencido el plazo que al efecto contempla el Auto Acordado que lo regula, contado desde la fecha en que se dio noticia de la decisión de no perseverar, dicha acción no excede de dicho plazo en lo concerniente al acto derechamente impugnado, por lo que no se la declarará extemporánea. 11°) Que aunque los motivos antes expresados son suficientes para desestimar esta acción cautelar, debe añadirse que no se ha afectado ninguno de los derechos invocados por la parte recurrente, toda vez que en lo obrado no hay una aplicación desi

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Talca, tres de marzo de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°) Que Ciro Colombara López, Aldo Díaz Canales y Carola Cotroneo Ormeño, abogados y abogada, por Agrícola e Inmobiliaria Limitada (“Soagrim”) en liquidación, representada por Gabriela Paiva Hantke, abogada, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Independencia N° 437, oficina 203, Linares, dedujeron recurso de protección e

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