SIN INFORMACION

/FRANCKE

Rol

Fecha

3 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece don RODRIGO ALEJANDRO ROJAS MEDEL, Abogado, Defensor Penal Público, en representación de don CLAUDIO ANDRÉS IMILMAQUI MANCILLA, cédula nacional de identidad 19.641.330-8, imputado en causa RIT 4804-2020; RUC 2000687909-9 del Juzgado de Garantía de Osorno, quien ejerce acción constitucional de amparo en favor de su representado y en contra de la resolución pronunciada con fecha 19 de febrero del año 2021 por el magistrado don ALEX EDUARDO FRANCKE RUIZ, Juez titular del Juzgado de Garantía de Osorno, por medio de la cual accedió a la petición del Ministerio Público en el sentido de despachar orden de detención en contra del amparado. Solicita se adopte como medida de restablecimiento del imperio de derecho se deje sin efecto dicha orden de detención. Refiere el actor que el amparado fue sujeto de un requerimiento en procedimiento simplificado por infracción al artículo 318 del Código Penal por la que se solicitaba una pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, dando origen a la fijación de una audiencia de juicio simplificado para el 19 de febrero de 2021 a las 9:30. Se reconoce por el recurrente que el imputado fue notificado de la antedicha citación, en forma personal, en audiencia de control de detención en causa diversa. Sin embargo, y como se puede observar de la resolución que transcribe, no se le indicó la posibilidad de concurrir a dicha audiencia por medio de la plataforma virtual Zoom, como se acostumbra a hacer por parte del Tribunal. Expresa que dado que el imputado no compareció a la audiencia virtual y previa petición del Ministerio Público, se despachó orden de detención en su contra. Se estima por el actor que la medida resulta excesiva al tenor de la imputación, la ausencia de antecedentes pretéritos por parte del imputado, el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares y la desproporcionalidad que implica la medida frente a la contingencia sanitaria actual. Informa el Juez recurrido, quien advierte que se

Fundamentos

Considerando: Primero: El recurso de amparo, previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales Superiores de Justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad del derecho que la doctrina ha denominado libertad individual. Al conocer un recurso de amparo, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza a la seguridad individual o la libertad personal del recurrente. Segundo: De un análisis pormenorizado del recurso y el informe del Tribunal recurrido, es posible determinar, como objeto de la controversia, si resultaba procedente la orden de detención decretada por el Juzgado de Garantía de Osorno en contra del amparado, aun cuando el imputado no haya sido advertido de su derecho a comparecer de manera remota a la audiencia en procedimiento simplificado. Tercero: Lo anterior, exige referirse previamente al régimen de medidas cautelares previsto en el Código Procesal Penal y en particular, de la detención, regulada en los artículos 125 y siguientes de dicho cuerpo legal y más aún, de los supuestos o hipótesis de procedencia de esta medida, establecidos en el artículo 127 del Código Procesal Penal. Al respecto, la doctrina (profesora María Inés Horvitz) distingue entre la situación prevista en el inciso 1°, denominándola detención judicial imputativa y la hipótesis del inciso 2°, llamándola detención judicial por incomparecencia. La primera se justificaría para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia de formalización de la investigación y requiere la dificultad en la comparecencia cree “un riesgo serio para que el procedimiento cumpla sus fines de averiguar correctamente la verdad o actuar penal” y no requiere notificación previa. La segunda, “constituye una categoría distinta de la detención imputativa, en cuanto a la finalidad última no es ponerlo a disposición del Tribunal para que se formalice la investigación (…) sino sólo para asegurar su presencia en el acto” y exige notificación y apercibimiento previo. Cuarto: De este modo, la distinción efectuada por la doctrina entre los supuestos del artículo 127 del Código Procesal Penal, permite ubicarnos en la segunda situación que describe la norma del artículo 127 en su inciso 4°, respecto de la cual, si bien las exigencias de notificación y apercibimiento se encuentran cumplidas, se reprocha por el recurrente, la desproporción de la medida por la contingencia sanitaria y la necesaria información que se debió otorgar al requerido sobre la posibilidad de acudir a la audiencia de manera virtual, lo que no ocurrió. Quinto: En este orden de ideas, es indispensable consignar, que no se discute por el recurrente algún error en la notificación y tampoco refiere alguna razón que pretenda jus

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República se RECHAZA el recurso de amparo deducido por don Rodrigo Alejandro Rojas Medel en favor de don CLAUDIO ANDRES IMILMAQUI MANCILLA. Acordada con el voto en contra de la Ministra doña María Soledad Piñeiro Fuenzalida, quien estuvo por acoger la acción de amparo interpuesta en atención a los siguientes fundamentos: Primero: Para poder  resolver el asunto es necesario tener presente el estado de emergencia sanitaria que afecta a nuestro país, razón por la cual las autoridades de Salud han decretado una serie de medidas tendientes a evitar el contagio y propagación del Covid-19, procurando la agrupación de personas en todos los espacios públicos, llegando a restringir el traslado de las mismas. Lo anterior ha sido también regulado respecto de la actividad judicial desde la dictación de la Ley 21.226 y diversos Autos Acordados por la Excelentísima Corte Suprema -de ella derivados- entre ellos el denominado Acta 53-2020, permitiendo a los tribunales la modificación de las audiencias programadas, precisamente para evitar las reuniones de personas en las salas de audiencia que pudieren ser focos de contagio, como, además, se ha dispuesto en los artículos 1° inciso cuarto, letra b), 3° inciso final y 7° de la referida Ley. Segundo: A la luz del escenario de pandemia que se vive, debe analizarse entonces si efectivamente la ausencia del requerido, hoy ampara

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, tres de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece don RODRIGO ALEJANDRO ROJAS MEDEL, Abogado, Defensor Penal Público, en representación de don CLAUDIO ANDRÉS IMILMAQUI MANCILLA, cédula nacional de identidad 19.641.330-8, imputado en causa RIT 4804-2020; RUC 2000687909-9 del Juzgado de Garantía de Osorno, quien ejerce acción constitucional de amparo en favor de su rep

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