MUNIZAGA/LINEA TRADE LIMITADA
Rol
Fecha
3 de marzo de 2021
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintidós de junio de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7881-2019, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Rodrigo Ulises Munizaga Garrido en contra de Línea Trade Ltda., accediendo sólo a las siguientes prestaciones: feriado legal; saldo de remuneración de los meses de septiembre y octubre de 2019; cotizaciones previsionales en AFP Provida de los meses de junio a octubre de 2019 y cotizaciones de salud en Isapre Cruz Blanca de los meses de julio a octubre de 2019, rechazando la acción de despido indirecto y nulidad del despido, sin costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales conjuntas de los artículos 478 letra b) y 478 letra e), del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó únicamente el abogado de la parte recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, se invocan de manera conjunta las causales del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal, en lo referido a cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión del artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo. Segundo: Que, el recurrente desarrolla las causales referidas de manera conjunta, señalando en síntesis, que a pesar de no haber sido incorporada en la audiencia preparatoria la respectiva carta de despido indirecto enviada al empleador como medio de prueba, sí fue adjuntada a la demanda un modelo de la carta de autodespido de fecha 5 de noviembre de 2019, firmada por el trabajador y recibida por la inspección del trabajo, antecedente del proceso que éste tribunal omitió al momento de dictar la sentencia definitiva. Sostiene que es un mandato para el juez a quo considerar tanto los antecedentes como medios de prueba aportados al proceso, ya que en caso contrario no podría por ejemplo llevarse a cabo la regla de la “no contradicción”, como una de las reglas formales de la lógica. Señala que el tribunal incurrió en una infracción manifiesta al interpretar erróneamente la norma del artículo 456 del Código del Trabajo y con ello, ha infringido la del artículo 459 del mismo cuerpo legal, por no haber valorado correctamente la prueba. Añade que lo anterior provocó que el sentenciador llegara a una conclusión errónea, por cuanto de haberse desarrollado las reglas formales de la lógica, considerando todos los medios de prueba incorporados al proceso y los antecedentes, como por ejemplo la carta de aviso dirigida a la Inspección del Trabajo y bajo el principio de la razón suficiente, hubiese permitido concluir inequívocamente que la carta de autodespido efectivamente existe en el proceso, pudiendo saberse cuál es la causal invocada y su contenido, dando íntegro cumplimiento a la formalidad de los artículos 171 y 162 del Código del Trabajo. Tercero: Que, si bien es cierto el artículo 478 inciso final del Código del Trabajo contempla la posibilidad de deducir dos o más causales de nulidad en forma conjunta, como las ha interpuesto el recurrente, para que ambas prosperen deben ser compatibles. En efecto, tal como reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Corte, a modo de ejemplo en las causas Rol N° 1.930-2014 y N° 1.778-2019, no es correcto deducir de manera conjunta las causales de las letras b) y e) del artículo 478 del Código Laboral, pues con ello se provoca una contraposición, toda vez que con la segunda causal lo que se sostiene es que en el
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales conjuntas de los artículos 478 letra b) y 478 letra e), del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó únicamente el abogado de la parte recurrente. Considerando: Primero: Que, se invocan de manera conjunta las causales del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal, en lo referido a cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión del artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo. Segundo: Que, el recurrente desarrolla las causales referidas de manera conjunta, señalando en síntesis, que a pesar de no haber sido incorporada en la audiencia preparatoria la respectiva carta de despido indirecto enviada al empleador como medio de prueba, sí fue adjuntada a la demanda un modelo de la carta de autodespido de fecha 5 de noviembre de 2019, firmada por el trabajador y recibida por la inspección del trabajo, antecedente del proceso que éste tribunal omitió al momento de dictar la sentencia definitiva. Sostiene que es un mandato para el juez a quo considerar tanto los antecedentes como medios de prueba aportados al proceso, ya que en caso contrario no podría por ejemplo llevarse a cabo la regla de la “no contradicción”, como una de las reglas formale
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, tres de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de veintidós de junio de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7881-2019, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Rodrigo Ulises Munizaga Garrido en contra de Línea Trade Ltda., accediendo sólo a las siguientes prestaciones: feriado legal
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