2º JUZGADO POLICIA LOCAL DE MAIPU

AHUMADA CESANI LUIS - SOLIS CONTRERAS JOSEPH - BCI SEGUROS GENERALES S.A

Rol

Fecha

3 de marzo de 2021

Materia

SIN MATERIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos:   Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del sus

Fundamentos

fundamentos cuarto y quinto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar, además, presente: 1°.- Que lleva la razón la jueza a quo, en cuanto a que la Compañía de Seguros demandante civil no aparejó al proceso la póliza que daba cuenta de la relación contractual entre ella y el asegurado respecto del vehículo siniestrado materia de esta litis. Empero, tal falencia se satisface con los restantes instrumentos que en la oportunidad procesal respectiva fueron incorporados. En efecto, la demandante en el comparendo de estilo, rindió la siguiente prueba documental: a) Declaración jurada suscrita por don Luis Alfredo Ahumada Cesani efectuada en formularios de BCI Seguros Generales, que da cuenta del accidente en el que participó el vehículo de su propiedad y objeto del seguro suscrito entre él y la aludida compañía. En dicho instrumento le confirió, además, facultades  para recabar antecedentes respecto del mismo; b) Finiquito suscrito entre don Luis Ahumada Mardones, don Luis Ahumada Cesani y  BCI Seguros Generales S.A. respecto del vehículo  P.P.U. GXRK-97, marca Kía Motors, modelo Morning del año 2015, objeto de un evento ocurrido  el 18 de mayo de 2018, a cuya consecuencia se declaró la pérdida total del mismo. Se deja constancia que el asegurado  acepta  ser indemnizado por la suma única y total de $4.540.000; c) Mandato Especial  otorgado por don Luis Alfredo Ahumada Cesani a BCI Seguros Generales S.A. que da cuenta  que el vehículo PPU GXRK-97 se encontraba asegurado  por la citada compañía y que fue indemnizado  por la pérdida total del mismo, otorgando mandato a la citada compañía de seguros  para que proceda a reparar, vender, enajenar o transferir a cualquier título  los restos del vehículo siniestrado. 2°.- Que, en consecuencia, no cabe duda que en la especie ha operado la subrogación en los términos que prevé el artículo 534 del Código de Comercio desde que cada uno de los documentos antes referidos se dan cuenta, por un lado, de la existencia del contrato de seguro y las condiciones del mismo, y por otro, la circunstancia esencial de haber la compañía de seguros satisfecho al asegurado aquello que correspondía conforme a la aludida convención, en razón del siniestro acaecido respecto del objeto materia del seguro. 3°.- Que asentado lo anterior, y operando sobre la base de la infracción en la que incurrió Joseph Leonardo Solís Contreras -asunto que para estos efectos se encuentra decidido por sentencia ejecutoriada- cabe en consecuencia acoger la demanda de indemnización de perjuicios en tanto como ya se dijo, el daño se encuentra probado por el finiquito al que se hizo alusión, en cumplimiento de las cláusulas del respectivo contrato suscrito por la compañía de seguro y el conductor del vehículo participe en el accidente materia de la litis. 4°.- Que sin perjuicio de lo expuesto, se acogerá la acción civil impetrada pero limitada exclusivamente a lo solicitado por el actor civil tanto en su demanda como en el escrito de apelación, pues res

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 32 de la 18.287, se revoca, en lo apelado, la sentencia de dos de noviembre de dos mil dieciocho, escrita de fojas 56 a 59, en cuanto desestimó la demanda civil interpuesta por BCI Seguros Generales S.A.  y en su lugar se declara que ésta queda acogida solo en cuanto se condena a Joseph Leonardo Solís Contreras a pagar a la aludida compañía de seguros la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) por los daños que sufrió el vehículo siniestrado PPU GXRK-97, más reajustes e intereses legales y las costas de la causa. Regístrese y devuélvase N° Policía Local-1182-2019. En Santiago, tres de marzo de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de marzo de dos mil veintiuno. Vistos:   Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del sus fundamentos cuarto y quinto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar, además, presente: 1°.- Que lleva la razón la jueza a quo, en cuanto a que la Compañía de Seguros demandante civil no aparejó al proceso la póliza que daba cuenta de la relación contractual entre e

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