LUIS ALEJANDRO URRA CARRASCO CONTRA GENDARMERÍA DE CHILE
Rol
Fecha
3 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Doris María Carrasco Carrasco en favor de su hijo Luis Alejandro Urra Carrasco, interponiendo acción de amparo constitucional en contra de Gendarmería de Chile. Señala que el amparado se encuentra desde el año 2018 privado de libertad, cumpliendo su pena en el recinto penitenciario de Colina II. Luego, en el año 2019, fue trasladado a Colina I y posteriormente a la Penitenciaria. Indica que en febrero de 2020 su hijo es trasladado a la Cárcel de Iquique, debido a la emergencia sanitaria por Covid-19, donde actualmente se encuentra recluido. Solicito que su hijo sea trasladado al penal de Colina I atendido que él sufre de trastorno limítrofe de la personalidad, por lo que se ve limitado en su actividad diaria y necesita permanente atención, no contando en la ciudad de Iquique con ningún apoyo. Agrega que en la ciudad de Santiago se encuentra toda su familia y puede prestar la colaboración necesaria para que su hijo cumpla su pena con la debida atención y acompañamiento familiar. Evacúa el informe solicitado don Pablo Toro Fernández, Director Nacional (S) de Gendarmería de Chile. Indica que el interno fue condenado a la pena de 12 años por el delito de Homicidio Simple, iniciando su cumplimiento el día 01 de diciembre de 2017. Precisa que purga su pena actualmente en la Celda N° 48, del Módulo N° 46B de Condenados Alta del Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, encontrándose clasificado como recluso de alto compromiso delictual. Precisa que el trasladado desde el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur al Complejo Penitenciario de Alto Hospicio fue dispuesto por la Resolución Exenta N° 2.463, de fecha 03 de abril de 2020, a petición del propio amparado, motivada por supuestas amenazas de muerte. Indica que el Urra Carrasco registra en su historial intrapenitenciario la comisión de diversas infracciones al Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, tales como participación en riñas, tenencias de armas blancas, tenencia de drogas y d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que el fundamento inmediato del recurso, se hace consistir en el traslado de unidad penal del amparado, desde Alto Hospicio hacia Colina 1, así como, interiorizarse sobre el estado de salud actual del referido. TERCERO: Que en primer término, es dable dejar asentado que de acuerdo al artículo 28 del Decreto Supremo N° 518 de 1998, del Ministerio de Justicia, que contiene el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, los Directores Regionales de Gendarmería de Chile tienen la facultad de disponer el ingreso o traslados a departamentos, módulos, pabellones o establecimientos especiales de los penados, cuya situación haga necesaria la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad física o psíquica de las personas y el orden y seguridad del recinto. Este régimen de seguridad, agrega el inciso 3° de la citada disposición, no tendrá otro objetivo que la preservación de la seguridad de los internos, sus compañeros de internación, del régimen del establecimiento, de los funcionarios y de las tareas impuestas a la administración, en cuyo cumplimiento se observarán todas las normas de trato humanitario. A su turno, el artículo 6° del Decreto Ley N° 2859 que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, establece en su numeral 12° que “Son obligaciones y atribuciones del Director Nacional: Determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente”, atribución delegada en el Sub-Director Operativo de la institución, según Resolución Exenta 7297 de 12 de agosto de 2013. CUARTO: Que conforme a lo señalado, es posible concluir que la autoridad penitenciaria ha actuado dentro de sus facultades y conforme a la normativa vigente, según lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley antes citado. Asimismo, se desprende que el acto o decisión de no trasladar de centro penitenciario al amparado no ha sido en forma antojadiza o carente de justificación, sino que por el contrario, actuando dentro de la órbita de sus facultades ha dispuesto resguardar la vida e integridad del mismo. QUINTO: Que por otro lado, conforme los antecedentes allegados por la institución recurrida, especialmente declaración prestada por el amparado, es posible concluir que
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción de amparo interpuesta a favor de Luis Alejandro Urra Carrasco. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N°70-2021 Amparo. 1
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Iquique, tres de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece doña Doris María Carrasco Carrasco en favor de su hijo Luis Alejandro Urra Carrasco, interponiendo acción de amparo constitucional en contra de Gendarmería de Chile. Señala que el amparado se encuentra desde el año 2018 privado de libertad, cumpliendo su pena en el recinto penitenciario de Colina II. Luego, en el año 2019, fue traslada
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