MP. (DENISSE VILLANUEVA MOLINA). C/12° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
3 de marzo de 2021
Materia
CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Denisse Villanueva Molina, Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Tramitación de Causas Menos Complejas, quien recurre de hecho contra la resolución dictada el 15 de febrero del presente año, por el juez del 12° Juzgado de Garantía de Santiago, don Francisco Ramos Pazo, que declaró inadmisible la apelación interpuesta el 12 del mismo mes y año por el Ministerio Público. Señala que en la causa RUC 2100084111-8, RIT 646-2021 del tribunal a quo, el 9 de febrero pasado el Ministerio Público presentó solicitud de requerimiento de acuerdo a las normas del procedimiento monitorio, exponiendo pormenorizadamente los antecedentes fundantes de aquello e indicando que los hechos son constitutivos del simple delito previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal. Manifiesta que el 12 de dicho mes y año el Ministerio Público interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la antedicha resolución de 11 de febrero pasado que no dio lugar al requerimiento de procedimiento monitorio presentado, por no encontrarse justificada -a su juicio- la existencia del hecho punible. Expone que es procedente la apelación subsidiaria en los términos a que alude el artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal, por producir la resolución denegatoria impugnada la imposibilidad de la prosecución del proceso de conformidad a las normas del artículo 392 del Código Procesal Penal. Pide se acoja el recurso y se declare que es admisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, ordenando darle tramitación al mismo. Segundo: Que informó al tenor del recurso don Francisco Ramos Pazo, juez titular de 12° Juzgado de Garantía de Santiago, quien expuso - en síntesis- que en la causa se presentó un requerimiento de procedimiento monitorio en contra del imputado, por lo que corresponde al juez a quo evaluar si el requerimiento se encuentra suficientemente fundado, y en ese contexto proceder a imponer la sanción
Fallo
por tanto la apelación fue considerada inadmisible. Tercero: Que conforme lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal la resolución antes referida no es de aquellas susceptibles de ser recurridas por vía de apelación, toda vez que no se trata de una resolución que ponga término al juicio o que haga imposible su continuación, puesto que no existe un procedimiento iniciado al que se haya puesto término u obstaculizado en forma absoluta en su curso; tampoco se trata de una resolución que suspenda el curso del juicio por más de treinta días; y finalmente, tampoco se trata de una hipótesis en que el recurso esté expresamente contemplado por la ley. Cuarto: Que sobre el particular, cabe recordar que con arreglo al artículo 399 del Código Procesal Penal, el procedimiento simplificado resulta aplicable a las faltas, como también a los simples delitos, en la medida que concurran los presupuestos del inciso segundo de dicha disposición. El procedimiento monitorio es una modalidad del procedimiento simplificado, prevista para el caso en que la pena pedida por el ente persecutor sea sólo de multa. En tal escenario, si el juez considera suficientemente fundado el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal, acogerá el requerimiento. En caso contrario, según dispone el inciso final del citado artículo 392, proseguirá conforme a las normas del procedimiento simplificado. Quinto: Que lo anotado en el motivo precedente, deja en evidencia el aserto contenido en supra 3º), e
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San Miguel, tres de marzo de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Denisse Villanueva Molina, Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Tramitación de Causas Menos Complejas, quien recurre de hecho contra la resolución dictada el 15 de febrero del presente año, por el juez del 12° Juzgado de Garantía de Santiago, don Francisco Ramos Pazo, que declaró inadmisible la apel
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