26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

DRAPER AND KRAMER SUPERVISION DE CONDOMINIOS LIMITADA/GONZALO BAEZA PROPIEDADES SPA. ACUM. I.C. 14435-2019 ( CASACIÓN ), 613-2020 Y 11713-2020)

Rol

Fecha

3 de marzo de 2021

Materia

COBRO DE GASTOS COMUNES

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: I.- Ingreso 7384-2019. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, la ejecutada solicita la exhibición de talonarios de pago de gastos comunes desde el mes de enero de 2015 hasta enero de 2019, emitidos por la Comunidad Edificio Fray Montalva, el salvoconducto que debió entregar la arrendataria del departamento 807, o su representante legal doña María Verónica Orellana en diciembre de 2017 o enero de 2018, para retirar sus bienes y enseres del inmueble y la carta de autorización otorgada por la comunidad para permitir la mudanza y el uso de ascensores a la arrendataria del departamento 807, además, de copia de la constitución de garantía que contempla en numeral décimo del Reglamento Interno Edificio Fray Montalva; Segundo: Que, resulta nítido que el referido salvoconducto como la carta de autorización que habría otorgado la Comunidad para permitir que la arrendataria hiciera su mudanza, ninguna relación tienen con la cuestión debatida en autos, que guarda únicamente relación con el cobro de gastos comunes, por lo que la exhibición pretendida resulta improcedente; y Tercero: Que, respecto de los talonarios de pago de gastos comunes, si bien se conectan con lo debatido, lo cierto es que la ejecutada no opuso en tiempo y forma la excepción de pago, de modo que tampoco es posible considerar pertinente ni necesario su exhibición. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y 349 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE CONFIRMA la resolución de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve. II.- Ingreso 613-2020. Vistos y teniendo presente: Cuarto: Que, después, de haberse dictado la sentencia definitiva de primera instancia, el ejecutado presentó escrito oponiendo la excepción de pago, acompañó documentos para fundarla y solicita se fije audiencia para percepción de la documental, practique liquidación del crédito acorde a sus nuevas alegaciones, y como medida para mejor resolver, ordene peritaje, peticiones que fueron d

Fundamentos

fundamentos de la alegación de la litis pendencia, y por los motivos que indica, desecha que concurra esta última; Décimo séptimo: Que, siendo así, el defecto formal que se advierte, no tiene trascendencia alguna en lo decisorio o dispositivo de la sentencia; y Décimo octavo: Que, así las cosas, del análisis de la sentencia en estudio consta que la juez de primera instancia cumplió con las exigencias señaladas en los motivos anteriores y que echa en falta el recurrente y, en consecuencia, los vicios denunciados no se dan en la especie, razón por la cual el recurso que se intenta debe ser rechazado. -En cuanto al recurso de apelación: Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de su considerando tercero que se elimina, Y se tiene en su lugar y, además, presente: Décimo noveno: Que, la carga procesal de fundar el recurso de apelación y formular peticiones concretas, va unido a las atribuciones que posee el tribunal de alzada para conocer y resolver un recurso de esta índole, pues las mismas quedan circunscritas a lo planteado en dicho medio de impugnación; Vigésimo: Que, en el recurso de marras, sin expresar motivo ni fundamento, el apelante pide que se revoque la sentencia, y en su lugar, dado lo expuesto en el recurso de casación de lo principal y al amparo de los fundamentos de hecho y de derecho relatados, que da por reproducidos por economía procesal, pide se acojan una o más excepciones opuestas a la ejecución por su parte, rechazando la demanda íntegramente. Vigésimo primero: Que, así planteado el recurso de apelación, se advierte una grave inconsistencia, pues el propósito de una casación, y lo que se plantea a través de la misma, esto es, que la sentencia es nula, en general difiere, radicalmente, de aquello que puede o debe servir de base a una apelación y, por consiguiente, no es plausible que los argumentos para justificar el primero de los recursos, valgan igualmente para el otro; Vigésimo segundo: Que, por lo mismo, en principio no resulta posible enmendar, modificar o revocar lo resuelto en primera instancia, pues para hacerlo, debería este tribunal de alzada formular sus propios reproches o críticas del

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y 349 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE CONFIRMA la resolución de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve. II.- Ingreso 613-2020. Vistos y teniendo presente: Cuarto: Que, después, de haberse dictado la sentencia definitiva de primera instancia, el ejecutado presentó escrito oponiendo la excepción de pago, acompañó documentos para fundarla y solicita se fije audiencia para percepción de la documental, practique liquidación del crédito acorde a sus nuevas alegaciones, y como medida para mejor resolver, ordene peritaje, peticiones que fueron desestimadas por el tribunal a quo; Quinto: Que, no habiendo opuesto en tiempo y forma la excepción de pago, resulta improcedente que la misma se promueva con posterioridad y durante la secuela del juicio; y Sexto: Que, a mayor abundamiento, ni los documentos acompañados, ni las diligencias solicitadas, persiguen acreditar que se produjo un pago sobreviniente, sino que aluden a hechos que habrían eventualmente sucedido con anterioridad al momento en que se trabó la litis, de lo cual se sigue la impertinencia de agregar tales antecedentes o decretar las actuaciones impetradas. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE CONFIRMA la resolución de veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve. III.- Ingreso 11.713-2020. Vistos y teniendo presente: Que, en estrados, el

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C.A. de Santiago Santiago, tres de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: I.- Ingreso 7384-2019. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, la ejecutada solicita la exhibición de talonarios de pago de gastos comunes desde el mes de enero de 2015 hasta enero de 2019, emitidos por la Comunidad Edificio Fray Montalva, el salvoconducto que debió entregar la arrendataria del departamento 807, o su repres

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