GAETE/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)
Rol
Fecha
3 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece doña Catalina Gaete Salgado, periodista, domiciliada en Avda. República 105, comuna de Santiago y deduce recurso de Reclamación de Ilegalidad en contra de la resolución de Decisión de Amparo Rol C8017-19 del Consejo Para La Transparencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N°20.285, por la denegación de la información solicitada a la Subsecretaría del Interior. Explica que el 1 de noviembre de 2019, mediante solicitud de acceso a la información pública solicitó a la Subsecretaría del Interior: "Correos electrónicos intercambiados entre funcionarios del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y Carabineros de Chile, cualquier sea la unidad y/o departamento, entre el viernes 18 y el jueves 31 de octubre de 2019. Se solicita acceso a todos los campos de información del correo electrónico, incluyendo: Nombre y correo de quien envía; Nombre y correo de quien(es) recibe(n); Fecha y hora de envío; Asunto; Texto completo; Firma. Señaló que en caso de tratarse de múltiples correos unidos por respuestas, solicito acceso a la cadena completa. Hace presente que solicitó la información de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. Explica que mediante Oficio Ord. N° 34.793, de 13 de noviembre de 2019, la Subsecretaría del Interior respondió dicho requerimiento, denegando la entrega de lo requerido, indicando, en síntesis, que se configuraría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, toda vez que dichos soportes documentales constituyen una forma de comunicación privada, ajena a terceros distintos del emisor y del receptor, y por tanto, protegida por la garantía de la inviolabilidad de toda comunicación privada consagrada en el artíc
Fundamentos
considerando 7° de la decisión, es erróneo, porque no es efectivo que "cualquiera puede acceder a las comunicaciones electrónicas de los funcionarios públicos", ya que deben ser solicitadas mediante el procedimiento legal establecido en la Ley de Transparencia, que permite que el órgano de la Administración del Estado se niegue a publicar la información por razones fundadas en la misma. Además, si hubiera peligro para el interés nacional o la seguridad de la Nación, la Subsecretaría del Interior hubiera negado la solicitud arguyendo la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 3 de la Ley de Transparencia, pero que no fue invocada por el órgano requerido de información. Solicita en suma se haga entrega de las copias de los correos electrónicos intercambiados entre funcionarios del gabinete de la Subsecretaría del Interior según dotación de personal informada por Transparencia Activa en el sitio web del Ministerio del Interior y Seguridad Pública para octubre de 2019 y funcionarios de Carabineros de Chile, entre el viernes 18 de octubre y el jueves 31 de octubre de 2019 (14 días). Se solicita acceso a todos los campos de información del correo electrónico, incluyendo: nombre y correo de quien envía, nombre y correo de quien(es) recibe(n), fecha y hora de envío, asunto, cuerpo del mensaje y firma completa, según fue la solicitud de acceso a la información pública AB001T0001157 de fecha 1 de noviembre de 2019. 2°) Que, informando don Rodrigo Reyes Barrientos, abogado, en representación del Consejo para la Transparencia, solicita el rechazo del presente arbitrio. Señala que esta controversia radica en determinar si la publicidad de los correos electrónicos requeridos afecta o no el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas (Art. 19 N°5 de la Constitución Política de la República) de los titulares de las casillas electrónicas de las que se enviaron y recibieron dichas comunicaciones, y si su denegación encuentra sustento o no en la causal de reserva consagrada en el N°2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Indica que precisando lo sostenido por la reclamante de ilegalidad, la información requerida, detenta sólo en principio, el carácter de pública, por obrar en poder de un órgano de la Administración del Estado, pero no por ese simple hecho, se convierte o deviene automáticamente en pública, de conformidad al artículo 8 de la Constitución Política de la República y, los artículos 5 inciso 2 y 11 letra c) de la Ley de Transparencia. Plantea que la publicidad es una presunción simplemente legal, que puede ser desvirtuada si se acredita la afectación invocada, lo que permitió que en este caso, que el Consejo para la Transparencia concluyera que la publicidad de la información requerida, afecta el derecho a la vida privada y la inviolabilidad de la comunicaciones privadas de las personas que intercambiaron los correos electrónicos, por lo que se configura a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley
Fallo
por tanto, protegida por la garantía de la inviolabilidad de toda comunicación privada consagrada en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política, lo que configura la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Indica que el 4 de diciembre de 2019 dedujo amparo en contra de la Subsecretaría del Interior, sin embargo, el 5 de mayo, mediante resolución Rol C 8017-19, el amparo fue rechazado, según consta en decisión dividida entre los consejeros, dirimiendo su Presidente con el voto en contra de los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. La reclamante señala que si se aceptara que las comunicaciones enviadas por funcionarios públicos a través de sus casillas de correos electrónicos institucionales, son comunicaciones privadas por el solo hecho de ser interacciones entre personas individualmente consideradas, ello acarrearía como consecuencia que toda comunicación electrónica emanada por algún funcionario público sería siempre una comunicación protegida por el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República. Aceptar esta interpretación implicaría que la función pública no cumpliría los estándares de transparencia y publicidad que exige la ley, por cuanto los correos electrónicos quedarían excluidos a priori de la esfera de protección del derecho a la información pública, lo que va contra los principios fundantes y la lógica de la Ley N°20.285 sobre Acceso a la Información Pública. Sostiene q
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Santiago, tres de marzo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece doña Catalina Gaete Salgado, periodista, domiciliada en Avda. República 105, comuna de Santiago y deduce recurso de Reclamación de Ilegalidad en contra de la resolución de Decisión de Amparo Rol C8017-19 del Consejo Para La Transparencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N°20.285, por
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