SIN INFORMACION

DÍAZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

3 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Romina Onetto Bertin, en favor de Ignacio Alejandro Diaz Cavalli, interponiendo acción de protección, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por aplicar la tabla de factores al precio de inclusión al contrato de salud existente entre las partes, respecto de su hijo no nacido. Señala que la recurrida aumentó el plan de salud a 12,160 UF Unidades de Fomento, aplicando la tabla de factores que conforme a la sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-2010, de 6 de agosto de 2010 del Tribunal Constitucional, no corresponde. Ante esta situación, decidió suscribir de todos modos el formulario único de notificación, a fin de no dejar sin cobertura a su hijo. Indica que la sentencia precitada derogó los numerales 1 al 4 del inciso 3° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2006, los cuales facultaban a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Prosigue señalando que el actuar de la recurrida afecta sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo cual solicita que se acoja el recurso, dejando sin efecto el formulario único de notificación de la cotizante y su grupo familiar, debiendo la recurrida para la determinación del precio de las nuevas cargas, abstenerse de multiplicar el precio del plan base del plan de salud ya individualizado por el factor de riesgo, con costas. Segundo: Que informó la Isapre recurrida, indicando que el acto impugnado no pudo ser omitido por su parte, ya que es una obligación legal, establecida en los artículos 170 letra m) y 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del año 2055, del Ministerio de Salud. El Tribunal Constitucional no derogó totalmente el actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, por lo que las demás disposiciones del artículo, que también se ref

Fallo

Por estas razones, solicita el rechazo de la acción en todas sus partes, por improcedente. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que, resolver el conflicto planteado mediante este arbitrio importa determinar si el alza del precio de salud de la recurrente conforme a la tabla de factores aplicada constituye, a esta fecha, un actuar ilegal y/o arbitrario de la recurrida y, por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. Quinto: Que la recurrida no ha controvertido los hechos señalados en el libelo, esto es, que fijó un precio aplicando la tabla de factores, que estima vigente, con lo cual ha reconocido los antecedentes fácticos que sustentan la acción constitucional. Por otro lado, efectivamente la sentencia del Tribunal Consti

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C.A. de Santiago Santiago, tres de marzo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Romina Onetto Bertin, en favor de Ignacio Alejandro Diaz Cavalli, interponiendo acción de protección, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por aplicar la tabla de factores al precio de inclusión al contrato de salud existente entre las partes, respecto de su hijo no nacido

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