SIN INFORMACION

KOSERAK/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT S.A.

Rol

Fecha

2 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don WALTER KOSERAK VERDUGO, ingeniero comercial, domiciliado en Virginio Gómez 1130, departamento 44, comuna de Concepción, quien interpone recurso de protección en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HÁBITAT S.A., representada por Cristian Rodríguez Allendes, ambos domiciliados en Avda. Providencia N° 1909, ciudad de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario de retener y no hacer entrega de los fondos previsionales correspondientes al saldo del 10% del primer retiro de los ahorros del recurrente. Indica, que en relación al primer retiro del 10% de los fondos de la AFP, con fecha 30 de julio de 2020, existió acuerdo entre las partes de la causa de Alimentos Z-901-2010 del Juzgado de Familia de Concepción, por lo que el 31 de julio solicitó a la AFP Hábitat, el 100% del máximo legal. Señala que el Tribunal de Familia de Concepción resolvió aprobar el acuerdo entre las partes, ordenando el pago de $ 2.000.000 a la demandante, y una vez hecho lo anterior, levantar cautelares al cotizante y colocar saldo del monto correspondiente a su disposición, esto con fecha 27 de octubre de 2020. Luego, con fecha 10 de diciembre de 2020, AFP Hábitat informó al tribunal de Familia que el día 26 de noviembre de 2020 había realizó el pago de $ 2.000.000 a la demandante, con nómina de pago número 7442969, por lo que el tribunal ordenó nuevamente levantar cautelares al cotizante y colocar a su disposición el saldo de los montos retenidos por el primer retiro del 10% de los fondos de la AFP, esto en resolución de fecha 15 de diciembre del 2020. Tal monto asciende a $2.428.265.- (dos millones cuatrocientos veintiocho mil doscientos sesenta y cinco). Refiere que consultada la recurrida, vía telefónica el día 23 de diciembre de 2020, por la demora del pago del saldo del primer retiro, ésta contesta no saber el por qué no se ha efectuado el pago, que no tienen fecha estimativa para realizarlo y que, supone, puede deberse a que el recurrente mantendría otra

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Que, además de los requisitos antes señalados, es necesario que el órgano jurisdiccional, ante el cual se plantea acción, se encuentre en la posibilidad de adoptar medidas efectivas y adecuadas de protección para resguardar el legítimo ejercicio del derecho que se dice afectado. TERCERO: Que, el actor, mediante este recurso pretende obtener de la recurrida el pago del saldo del 10% de fondos de pensión que ésta administra, y que por disposición de la Ley N° 21248, se permite su retiro. Al informar, la recurrida señala que ya efectuó la transferencia de la totalidad de los respectivos fondos hacia la cuenta con los datos informados por el recurrente para tales efectos, encontrándose disponible en dicha cuenta, con fecha 05 de febrero de 2021. Que lo anterior, se tiene por acreditado mediante las transferencias bancarias consignadas en el escrito presentada a folio 8, pago que no ha sido cuestionado por la recurrente. CUARTO: Que, por lo razonado en el motivo anterior, forzoso es concluir que el presente recurso de protección ha perdido oportunidad, desde que ninguna medida en resguardo de los derechos del recurrente queda a esta Corte por adoptar, precisamente porque el acto recurrido, esto es, el retiro del saldo del 10% de sus fondos de pensión se encuentra ya enterado en su patrimonio.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: SE RECHAZA, sin costas, por su falta de oportunidad, el recurso de protección interpuesto por don WALTER KOSERAK VERDUGO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HÁBITAT S.A. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redactó el abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood. N°Protección-100-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción irm Concepción, dos de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don WALTER KOSERAK VERDUGO, ingeniero comercial, domiciliado en Virginio Gómez 1130, departamento 44, comuna de Concepción, quien interpone recurso de protección en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HÁBITAT S.A., representada por Cristian Rodríguez Allendes, ambos domiciliados en Avda. Providenc

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