JOSE ANTONIO POCH WEISSER CON JOSE MARIA CIFUENTES BENITEZ. ACUMULADA ROL 966-2020
Rol
Fecha
2 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: 1º.- Que, en estos autos provenientes del Juzgado de Letras y Garantía de Cabrero, por sentencia definitiva de 31 de marzo de 2020, dictada por la Juez Suplente doña Viviana Garrido Cabrera, se declara, en lo pertinente: a) Que el contrato de promesa de compraventa celebrado con fecha 28 de abril de 2014, suscrito entre don Víctor Manuel Cifuentes Cisternas y don José Antonio Poch Weisser, es nulo absolutamente, debiendo retrotraer a los contratantes al estado anterior a su celebración, conforme a previsto en los artículos 915 y siguientes del Código Civil; b) El rechazo de las demandas de nulidad absoluta por simulación; de cumplimiento con indemnización de perjuicios; y, la de resolución de contrato con indemnización de perjuicios deducidas por don José Antonio Poch Weisser en contra de los Sres. Víctor Manuel Cifuentes Cisternas y José María Cifuentes Benítez; y, c) Que se condena en costas al demandante por haber sido absolutamente vencido. En contra de dicho fallo ha el apoderado de la parte demandante ha deducido recurso de apelación, en el cual, por las razones que expone en su escrito recursivo, solicita a esta Corte que conociendo del recurso lo acoja y en definitiva enmiende conforme a derecho la sentencia recurrida, modificándola en su punto III.- de la parte resolutiva en el sentido de declarar que contrato de promesa antes referido es nulo absolutamente, debiendo retrotraer a los contratantes al estado anterior a su celebración, por lo que el demandado don Víctor Manuel Cifuentes Cisterna debe restituir al demandante la suma de $15.000.000 en dinero efectivo, -debidamente reajustado en la forma que indica-, y que éste último le pagó al demandado en virtud del contrato declarado nulo. Y, solicita además, que se revoque el fallo apelado en la parte que condena en costas a su representado, declarándose en su lugar que se le exime de dicho pago por haber tenido motivo plausible para
Fundamentos
motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución. La expresión “motivos plausibles” no ha sido definida por el legislador, sin embargo, el Diccionario de la Lengua Española dice que “plausible” es “algo admisible, atendible, recomendable”, lo que importa sostener que la locución “motivos plausibles” no se puede limitar a la descripción de determinados hechos, sino que pueden existir tantos hechos como casos se presentan en la práctica. El juez en cada caso particular deberá ponderar todos y cada uno de los hechos que conforman el proceso, y si éstos los encuentra atendibles, admisibles o recomendables procederá a eximir de las costas al vencido por considerar que en el caso sublite éste ha tenido motivos plausibles para litigar. Que en el caso de autos, teniendo en consideración los antecedentes del juicio, así como la conducta procesal de las partes, estos sentenciadores estiman que la parte demandante ha tenido motivos plausibles para litigar. II.- En cuanto al recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de lo resuelto en el tercer y cuarto otrosí de la resolución de fecha 21 de abril de 2020, correspondiente a la causa Rol 966-2020 del ingreso de esta Corte: 8º.- Que el apoderado de la parte demandada apela de la resolución de 21 de abril de 2020 (folio 108) que “Atendido el estado procesal de la causa”, resolvió no dar lugar al alzamiento de la medida precautoria que indica, ni a la regulación de las costas procesales y personales que correspondan. Sostiene -en síntesis- que la decisión del tribunal a quo le causa agravio, considerando que, por una parte, la sentencia definitiva dictada en estos autos no sólo rechazó la demanda principal como las subsidiarias interpuestas por el actor, sino que además, declaró nulo absolutamente el contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes en febrero de 2017, condenando en costas al actor por haber sido totalmente vencido, y por otra, arguye que respecto de dicha sentencia, (en contra de la cual su parte no apeló) la apelación deducida por el demandante era extemporánea, y por lo mismo debía ser declarada inadmisible, lo que hacía que dicho
Fallo
se declara, en lo pertinente: a) Que el contrato de promesa de compraventa celebrado con fecha 28 de abril de 2014, suscrito entre don Víctor Manuel Cifuentes Cisternas y don José Antonio Poch Weisser, es nulo absolutamente, debiendo retrotraer a los contratantes al estado anterior a su celebración, conforme a previsto en los artículos 915 y siguientes del Código Civil; b) El rechazo de las demandas de nulidad absoluta por simulación; de cumplimiento con indemnización de perjuicios; y, la de resolución de contrato con indemnización de perjuicios deducidas por don José Antonio Poch Weisser en contra de los Sres. Víctor Manuel Cifuentes Cisternas y José María Cifuentes Benítez; y, c) Que se condena en costas al demandante por haber sido absolutamente vencido. En contra de dicho fallo ha el apoderado de la parte demandante ha deducido recurso de apelación, en el cual, por las razones que expone en su escrito recursivo, solicita a esta Corte que conociendo del recurso lo acoja y en definitiva enmiende conforme a derecho la sentencia recurrida, modificándola en su punto III.- de la parte resolutiva en el sentido de declarar que contrato de promesa antes referido es nulo absolutamente, debiendo retrotraer a los contratantes al estado anterior a su celebración, por lo que el demandado don Víctor Manuel Cifuentes Cisterna debe restituir al demandante la suma de $15.000.000 en dinero efectivo, -debidamente reajustado en la forma que indica-, y que éste último le pagó al demandado en
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ari C.A. de Concepción. Concepción, dos de marzo de dos mil veintiuno. I.- En cuanto al recurso de apelación deducido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva, correspondiente al Rol 965-2020 del ingreso de esta Corte de Apelaciones: VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: 1º.- Que, en estos autos provenientes del Juzgado de Letras y Garantía
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