LAMA/JORGE CEPEDA JUNEMANN TRANSPORTES Y SERV. GRUAS E.I.R.L.
Rol
Fecha
2 de marzo de 2021
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos que no fueron probados en el pleito por dicha parte. Reflexiona diciendo que se encontraba acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, su fecha de inicio, la causa y fecha de su terminación, de manera que la carga de la prueba correspondía al empleador, y la sentencia invierte el peso de la prueba exigiendo al trabajador la prueba del hecho de no encontrarse pagados determinados beneficios, carga que era de la parte demandada. Además, agrega, que tales supuestos se encontraban probados con los certificados emitidos por los órganos correspondientes que dan cuenta de la existencia de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía que no se encontraban pagadas a la fecha de emisión de tales certificados. En segundo término, funda su recurso en la infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, puesto que con el pretexto de imponerle a su parte la prueba de no encontrarse pagadas las cotizaciones de seguridad social, infringe el artículo 162 citado que dispone precisamente lo contrario, esto es, que es el empleador el obligado a informar por escrito al trabajador el estado de las cotizaciones de seguridad social devengadas hasta el último día del mes anterior a la fecha del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Al mismo tiempo dispone que para convalidar el despido se debe pagar las cotizaciones y luego comunicar ese hecho al trabajador. Explicando la forma en que ha influido en lo resolutivo del fallo señala que el error de derecho ha llevado al sentenciador a exigirle una prueba que no era de su cargo, y en base a ello, ha rechazado la demanda en la parte que pedía declarar la nulidad del despido y reconocer los efectos que tal declaración provoca. De no haberse producido, la sentencia debió acoger también aquella petición. Concluye solicitando tener por deducido el recurso de nulidad en contra de la sentencia indicada, darle la tramitación correspondiente, remitirlo al tribunal correspondiente para que este,
Fundamentos
considerando Octavo lo siguiente: “Que en cuanto a la sanción de nulidad de despido solicitada, la demandante para acreditar su pretensión únicamente aportó en estos autos un certificado AFC, Certificado de Fonasa y Certificado de AFP Hábitat todos de fecha 02/01/2019, emitidos hace más de un año, los que si bien dan cuenta de la deuda previsional señalada en la demanda, para efectos de resolver, necesario es tener presente que la sanción de nulidad del despido procede hasta la convalidación mediante el pago de las cotizaciones”. “Que por otra parte esta causa fue ingresada en febrero de 2019, que permaneció varios meses sin movimiento hasta su notificación en noviembre de 2019, y que la parte demandante siendo un antecedente que podía y debía aportar no acreditó en forma alguna, que la deuda previsional que señala en su demanda se mantuviera hasta la fecha y
Fallo
por tanto no se hubiere convalidado, así no aportó certificados actualizados de cotizaciones previsionales, no los requirió mediante oficio, ni solicitó la exhibición de las planillas de pago respectivas, pese a haber solicitada exhibición de otros documentos”. “Que así las cosas, necesario es concluir que este Tribunal no ha formado convicción de la procedencia en el caso concreto de la sanción de nulidad del despido, sanción que además en la especie se pide respecto de un despido verificado en diciembre del 2018, habiendo transcurrido más de un año a la fecha del pronunciamiento, en que la sanción requerida se evidencia desproporcionada y excesiva; sin que los apercibimientos solicitados por no contestar la demandada y no rendir confesional, los que además son facultativos, subsanen la omisión probatoria de la demandante. Sobre la base de lo expuesto, deduce el recurso por la causal señalada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha tenido influencia sustancial sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Al respecto estima que el vicio se produce, en primer lugar, porque la sentenciadora vulnera las normas que determinan la carga de la prueba, específicamente, el artículo 1.698 del Código Civil. Argumenta que la doctrina y la jurisprudencia han convenido en que existe infracción de Ley en los siguientes casos: a) Contravención formal del texto de ley; b) Aplicación indebida de la Ley; c) Falta de aplicación de l
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C.A. de Temuco Temuco, dos de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS; En los antecedentes RIT N° O- 167-2019, RUC N° 19-4-0169778-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha nueve de enero de dos mil veinte, la Juez Titular Sra. MÓNICA VALESKA SOTO SILVA, dictó sentencia definitiva, por la cual resolvió: I .- Que SE ACOGE, la demanda deducida por don JUAN CARLOS LAMA BARRUETO, en contra
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