SIN INFORMACION

JOLAINI LISETT GERONIMO DE LA CRUZ / MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA - POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

2 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada doña María José Monreal Irribarra y doña Fernanda Francisca Correa González, ambas con domicilio en Enrique Foster N° 150, comuna de Las Condes, en representación de doña JOLAINI LISETT GERÓNIMO DE LA CRUZ, y recurren de amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Rodrigo Delgado Mocarquer y, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, representada por su Director General don Héctor Espinoza Valenzuela, por haber decretado de manera ilegal y arbitraria la expulsión del país de la amparada, mediante Decreto N° 628, de fecha 30 de noviembre de 2020, solicitando que se acoja y restablezca el imperio del Derecho, dejando sin efecto la expulsión, por ser contraria a Derecho y afectar ilegal y arbitrariamente el derecho a la libertad personal de la amparada. Expone que la amparada nació en República Dominicana e ingresó al país, como turista, el 11 de marzo de 2018 con visa consular de turismo simple. Agrega que mediante Resolución Exenta N° 287.393 de 3 de octubre de 2018, emitida por el Departamento de Extranjería y Migración, se le otorgó visa temporaria en calidad de titular, vigente desde el 10 de septiembre de 2018 a la misma fecha del año 2019. Relata que, en agosto del año 2019, estando dentro del plazo exigido por la ley, solicitó prórroga de la visa temporaria, ya que no cumplía con los presupuestos para solicitar la permanencia definitiva en el país. A la fecha, señala, extranjería no ha notificado a la solicitante si la petición ha sido acogida a trámite, devuelta o rechazada y por qué motivos, lo que constituye un incumplimiento al mandato legal del Decreto Ley N° 1094, en cuanto todo rechazo debe ser fundado y notificado personalmente, así como a la Ley N° 19.880, por haber tardado más de seis meses en pronunciarse, generando un período de irregularidad que no corresponde, toda vez que la amparada cumplió con la normativa y los plazos establec

Fundamentos

motivos se encuentran irregular por el vencimiento de su beneficio migratorio. En cuanto al Derecho, reproduce el Decreto de expulsión impugnado, que se refiere a la detención, formalización y situación migratoria, estimando que no es posible aceptar su permanencia en el territorio nacional. Cita los artículos 19 N° 7 y 21 inciso tercero de la Constitución Política de la República, que concuerdan con el artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Argumenta que la libertad ambulatoria se ve afectada cuando una persona se ve coaccionada a actuar contra su voluntad, afectando su autodeterminación y libertad de circulación ya sea interna o externa, lo que se ve reflejado cuando el Estado ordena la expulsión de residentes extranjeros del país. Añade que si bien la Ley de Extranjería y su Reglamento faculta a la autoridad para regular el tránsito de extranjeros, de conformidad al artículo 19 N° 7 de la carta fundamental, no puede actuar fuera de los marcos de esa normativa, porque importaría una vulneración del ordenamiento jurídico nacional. Afirma en su recurso, que la expulsión es ilegal y arbitraria, toda vez que carece de fundamentación, como la exige el artículo 84 del DL N° 1094, reiterando los argumentos del decreto de expulsión, y enfatiza, que no precisa cuál es el supuesto normativo que la fundamenta, tampoco hace una relación entre los hechos enumerados y cómo se subsumen en los supuestos normativos enunciados al final del decreto, ejercicio sin el cual no es posible determinar el razonamiento y fundamentación que el Ministerio ha tenido para ordenar la medida, extremadamente gravosa. Motivar una resolución, argumenta, no se satisface por la simple enumeración de hechos y normas. En seguida, asevera, que el delito utilizado por la autoridad como fundamento no se ajusta a la normativa alegada. En ese sentido, el artículo 17 del DL N° 1094, en relación al artículo 15 del mismo cuerpo legal, permite la expulsión de extranjeros que, entre otras hipótesis, ejecuten hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior o el orden público del país y los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile o constituyan un peligro para el Estado. El decreto sólo menciona los numerales 1 y 2 del artículo referido, pero no hay fundamento ni razonamiento sobre cómo se subsumen los hechos a dicho supuesto. Considera que la norma permita la expulsión de extranjeros que se dediquen a los delitos que señala, lo que significa habitualidad en los hechos, citando jurisprudencia al efecto. Al momento de decretarse la expulsión de la amparada, no existía condena en su contra, sólo la detención y formalización ya indicadas, sin ningún otro proceso judicial en su contra. Así, estima, no se puede considerar ese único hecho delictivo, que no ha sido comprobado por las autoridades competentes, configure la gravedad y habitualidad exigida por la norma en el artículo 15 N°

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo prescrito en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo interpuesto a favor de JOLAINI LISETT GERÓNIMO DE LA CRUZ. Acordado con el voto en contra de ministra interina señora Rodríguez, quien fue de parecer de acoger el recurso de amparo interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones: Que la causal esgrimida por la autoridad para adoptar la decisión de expulsión es la contemplada en el artículo 17 en relación con lo dispuesto en el artículo 15 del DL N° 1904, que prohíbe el ingreso al país de los extranjeros que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres, lo que también se establece en el artículo 26 N° 2 del Reglamento. Que de los antecedentes de la causa sólo consta que la amparada fue detenida y formalizada por el delito de robo en lugar no habitado al supermercado Lider, cometido durante el estado de excepción constitucional y que en su contra el Ministerio del Interior presentó una querella por el delito contemplado en el artículo 6 de la Ley N° 12.297, sobre seguridad del Estado. Que, si bien dichos hechos pueden resultar reprobables, más aún considerando sus circunstancias, no se ha establecido que haya sido condenada por los mismos, lo que impide atribuirle su ejecución con el grado de

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Santiago, dos de marzo de dos mil veintiuno Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada doña María José Monreal Irribarra y doña Fernanda Francisca Correa González, ambas con domicilio en Enrique Foster N° 150, comuna de Las Condes, en representación de doña JOLAINI LISETT GERÓNIMO DE LA CRUZ, y recurren de amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, represe

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