JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

VILCHES CON STRABAG SPA

Rol

Fecha

2 de marzo de 2021

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

SE DESESTIMA

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Hechos

hechos que estime probados y el análisis que conduce a esta estimación, especialmente a la luz de lo dispuesto en el artículo 456, de modo que la fundamentación individual de cada medio de prueba y la valoración de la prueba en conjunto es derechamente inexistente. Enseguida el recurrente detalla los avisos de inicio de la empresa y de cese de servicios que dan cuenta de la desvinculación entre los meses de marzo y abril de 2020, de 71 y 7 trabajadores, por necesidades de la empresa, lo cual no fue observado en absoluto por el tribunal, el cual simplemente agrupó los documentos y señaló que no aportaban para probar la configuración de la causal. Respecto a las impresiones de noticias y páginas web, el tribunal se limitó a señalar que de ninguna forma puede considerarse prueba para configurar la causal, sin reparar en la credibilidad pública que representan las fuentes periodísticas, pero por sobre todo en el contenido de estas noticias que incluye el análisis técnico y económico requerido por el Tribunal, pero que el sentenciador decidió pasar por alto sin explicación alguna. En este sentido, respecto de esta prueba, recalca su importancia para contextualizar la situación de la empresa y especialmente para dar fe de lo señalado en la carta de despido en relación a la necesidad de rebajar los costos de operación producto de las renegociaciones con el mandante concluidas en el 2018, expresando que en ellas se da cuenta de las dificultades económicas y empresarial actual, esto es, que el pago de sus servicios fue diferido por lo que en la actualidad y se ve en la necesidad imperiosa de disminuir sus costos bajo riesgo de afectar su viabilidad económica, información, que no es siquiera referida por el juez. Por otra parte afirmó que estas desvinculaciones no tienen como única causa la reestructuración financiera, pues además existe la denominada “curva de dotación” y que se refiere a un hecho evidente en relación a las máximas de la experiencia, esto es, que a medida

Fundamentos

considerando: 1°.- Que la primera causal de nulidad el abogado don Mario Vergara Venegas, la fundó en la causal prevista del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. Refiere, en síntesis, que si bien la prueba rendida fue formalmente analizada no existió una revisión real del material probatorio lo que implica que tampoco existió un razonamiento suficiente que permita entender por qué el Tribunal llegó a las conclusiones de la sentencia. En el presente caso adujo, el juez sólo describió la prueba rendida, sin hacer una real valoración de la misma y así cuando se refiere a la documental señaló que no aportaba a la configuración de la causal, la cual consistió en impresiones de publicaciones y noticias indicando que no puede considerarse como prueba para configurar la causal de despido; a la prueba testimonial le reprocha que carece de prueba que permita darle valor probatorio y finalmente respecto a los otros medios prueba, consistente en planillas de pago de cotizaciones del organismo administrador señaló que no sería prueba concluyente. Luego el recurrente afirmó que no se observa el cumplimiento del requisito N°4 del artículo 459 del Código del Trabajo en orden a contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el análisis que conduce a esta estimación, especialmente a la luz de lo dispuesto en el artículo 456, de modo que la fundamentación individual de cada medio de prueba y la valoración de la prueba en conjunto es derechamente inexistente. Enseguida el recurrente detalla los avisos de inicio de la empresa y de cese de servicios que dan cuenta de la desvinculación entre los meses de marzo y abril de 2020, de 71 y 7 trabajadores, por necesidades de la empresa, lo cual no fue observado en absoluto por el tribunal, el cual simplemente agrupó los documentos y señaló que no aportaban para probar la configuración de la causal. Respecto a las impresiones de noticias y páginas web, el tribunal se limitó a señalar que de ninguna forma puede considerarse prueba para configurar la causal, sin reparar en la credibilidad pública que representan las fuentes periodísticas, pero por sobre todo en el contenido de estas noticias que incluye el análisis técnico y económico requerido por el Tribunal, pero que el sentenciador decidió pasar por alto sin explicación alguna. En este sentido, respecto de esta prueba, recalca su importancia para contextualizar la situación de la empresa y especialmente para dar fe de lo señalado en la carta de despido en relación a la necesidad de rebajar los costos de operación pro

Fallo

fallo contiene el análisis de las pruebas, que extraña el recurrente, sucediendo en verdad, que éste no está de acuerdo con dicho examen, cuestión que es ajena a la causal alegada. 5°.- Que, por consiguiente de la simple lectura del fallo impugnado, no puede siquiera sostenerse que se ha incumplido con los requisitos que debe contener toda sentencia, ya que la dictada cumple con todas y cada una de las exigencias del artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, incluyendo el análisis de la prueba, por lo que la causal deberá ser desestimada. 6°.- Que, en subsidio el recurrente interpuso la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infringir sustancialmente la sentencia lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 19.728, en relación con los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo. Expresa, en suma, que se ha errado sustancialmente al ordenar la devolución de las sumas descontadas por aporte de empleador al AFC, pues el artículo 13 de la ley 19.728 el cual transcribe. Señala que el uso de la expresión “se imputará” es central para la correcta interpretación de la norma, pues dicha oración conlleva un elemento de perentoriedad u obligatoriedad de la imputación. No se trata, de acuerdo con el tenor de la norma, de una facultad que el legislador entrega al empleador y que este pude utilizar o no. Por el contrario, se trata de un efecto inmediato sobre las indemnizaciones legales contempladas en el artículo 163 inciso 2° del Código del Trabajo pues, c

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14 Chillán, dos de marzo de dos mil veintiuno V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 2040277342-2 y R.I.T. T-63-2020, el abogado don Mario Vergara Venegas, por la demandada Strabag SpA, dedujo recurso de nulidad parcialmente, en contra de la sentencia definitiva dictada el veintiocho de diciembre del año pasado, por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, doña María Alejand

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