ZÁRATE CON SERVICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL S.P.A.
Rol
Fecha
2 de marzo de 2021
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
1 Chillán, dos de marzo de dos mil veintiuno. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 2040245885-3 y R.I.T. 0-55-2020, el abogado don Guillermo Hartmann González, por la demandada, SERVICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL SpA, dedujo recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada el veintidós de diciembre del año pasado, por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, doña Roxana Salgado Salamé que acogió, con costas, la demanda, por despido improcedente, y cobro de prestaciones, presentada por don FREDDY ANTONIO ZARATE MUÑOZ, en contra de la demandada, ordenando el pago de las sumas consignadas en su parte resolutiva. Que el recurrente fundó su recurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, pidiendo que el tribunal de alzada lo acoja, por la causal que se indica y que anule parcialmente la sentencia, dictando la de reemplazo, ello sin perjuicio de la facultad concedida en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido y el día veintiséis de febrero pasado, se escucharon los alegatos del abogado de la parte recurrente. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el abogado don Guillermo Hartmann González, por la demandada, dedujo recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, ya que se cometió una infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, particularmente en los artículos 163, 168 y 169 del Código del Trabajo, junto con el artículo 13 y 52 de la ley 19.728. Refiere, en síntesis, que lo que ha sucedido en la sentencia que se recurre es que el sentenciador ha incurrido en una contravención formal al texto de la ley, en este caso al artículo 13 de la ley 19.728, el cual dispone: a) Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; b) Que se debe imputar a esta prestación (la indemnización por años de servicios) la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. Luego cita el artículo 169 del Código del Trabajo el cual se refiere a las reglas aplicables si el contrato de trabajo finaliza por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, disponiendo, en lo que interesa a esta contienda: a) Que la comunicación de despido por tal causal que el empleador dirija al trabajador supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado. Ello viene a ratificar el efecto propio de la causal de necesidades de la empresa; b) Si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha hecho aceptación de ella, podrá recurrir al tribunal laboral a objeto de perseguir el pago de las indemnizaciones que por ley les corresponde, más un 30% de recargo sancionatorio, que establece por este concepto el artículo 168 del Código del Trabajo. No se establece ninguna otra sanción. Por otra parte el recurrente afirma que el penúltimo inciso del artículo 168 del Código del Trabajo alude a que si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161 (para efectos que se pague algo que en principio no se enteró al trabajador como lo
Fallo
fallo data del 4 de marzo de 2019. 2°.- Que, la sentenciadora en el motivo décimo señala “La parte demandante solicita la devolución del descuento por concepto de AFC en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la ley 19.728 que permite al empleador imputar a la indemnización por años de servicio que debe pagar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. No obstante nuestra jurisprudencia ha sido reiterada, en este último tiempo, en el sentido que dicha posibilidad sólo se hace efectiva en el evento que el despido sea declarado procedente, posición a la que se adherirá esta sentenciadora, en este caso concreto”. 3°.- Que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13 de la ley 19.728 que establece un Seguro de Desempleo, cuando el trabajador tenga derecho al pago de la respectiva indemnización por años de servicio, por habérsele puesto término al contrato por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la cuenta individual de cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del tr
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1 Chillán, dos de marzo de dos mil veintiuno. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 2040245885-3 y R.I.T. 0-55-2020, el abogado don Guillermo Hartmann González, por la demandada, SERVICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL SpA, dedujo recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada el veintidós de diciembre del año pasado, por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciu
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