ROSAS / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA
Rol
Fecha
2 de marzo de 2021
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En este proceso de procedimiento de aplicación general laboral por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, substanciado por demanda de don Elías Leonel Rosas Vidal contra la Ilustre Municipalidad de La Pintana, caratulado: “ROSAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA” – RIT N°O-840- 2019/RUC N°1940219964-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en virtud de sentencia definitiva pronunciada el dos de marzo de dos mil veinte por la juez señora Alondra Castro Jiménez, se resuelve rechazar la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la demandada y rechazar sin costas la demanda en todas sus partes. En contra de la sentencia referida, el abogado don Alfredo Garriman Rubio por el demandante recurre de nulidad invocando la causal del artículo 477 en relación con los artículos 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo y artículo 4 de la Ley 18.883. En virtud de resolución dictada el cinco de febrero del año en curso se declaró la admisibilidad del recurso de nulidad, cuya vista se efectúo en la audiencia del veintiséis siguiente con la comparecencia de los abogados de las partes. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, reprochándose transgresión de los artículos 1°, 7° y 8° del mismo cuerpo legal y del artículo 4 de la Ley 18.883. Se pretende que, en el evento de acogerse el recurso por esta Corte de Apelaciones, se invalide la sentencia y se dicte aquélla de reemplazo que acoja totalmente y con costas la demanda de autos. Se arguye por el recurrente que la infracción de las normas precitadas aparecería de manifiesto de la simple lectura de los considerandos séptimo a decimotercero de la sentencia impugnada, que transcribe para fundar el recurso, pues habiéndose establecido como un hecho no controvertido de la causa que el programa para el cual fue contratado el demandante se lleva ejecutando por más de 20 años en la municipalidad, ello no se condeciría con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 18.883. Afirma, entonces, que las labores desempeñadas por el demandante correspondían a funciones municipales permanentes y propias de apoyo a la comunidad. Sostiene que lo anterior se evidenciaría incluso del nombre del programa “Apoyo a la Reinserción Social” en que el actor se desempeñaba, pues los servicios no se encuentran acotados en el tiempo, como tampoco en el actuar, ya que se trata de servicios a la comunidad, permitiendo concluir que la labor encomendada no es más que una forma en que la municipalidad cumple sus fines normativos permanente y ordinariamente, escapando del alcance de la norma contenida en el artículo 4° de la Ley N°18.883. Considerando lo anterior, afirma el error de derecho, por cuanto, el decreto N°1200.468.2807 de 28 de diciembre de 2019, establece un programa en razón de tratarse funciones propias de dicha institución; sin embargo, la sentenciadora concluye que las labores del actor fueron específicas y no propias o habituales de la institución, lo que claramente constituiría un error al momento de interpretar los artículos 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo, además del artículo 4 de citada Ley 18.883. A mayor abundamiento, estima que de la documentación aportada en juicio se advierte que en ninguna parte se menciona un trabajo o proyecto determinado, específico o accidental. A lo anterior, agrega que los correos electrónicos incorporados al juicio prueban que el actor daba cuenta de sus gestiones a la jefatura, asimismo, del cumplimiento de las instrucciones que se le impartían a través del correo electrónico reinsercionsocialintegral@gmail.com, como, por ejemplo, la instrucción directa de concurrir a una feria jurídica mediante correo de fecha 23 de abril del año 2019. En consecuencia, enfatiza que los demás documentos incorporados y testigos que depusieron por su parte prueban que las labores desempeñadas por el demandante, se caracterizaron por tener los elementos de una relación laboral que debe ser regulada bajo la aplicación de las normas del Código del Trabajo, esto es, el artículo 7 de dicho cuerpo legal. En dic
Fallo
se resuelve rechazar la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la demandada y rechazar sin costas la demanda en todas sus partes. En contra de la sentencia referida, el abogado don Alfredo Garriman Rubio por el demandante recurre de nulidad invocando la causal del artículo 477 en relación con los artículos 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo y artículo 4 de la Ley 18.883. En virtud de resolución dictada el cinco de febrero del año en curso se declaró la admisibilidad del recurso de nulidad, cuya vista se efectúo en la audiencia del veintiséis siguiente con la comparecencia de los abogados de las partes. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, reprochándose transgresión de los artículos 1°, 7° y 8° del mismo cuerpo legal y del artículo 4 de la Ley 18.883. Se pretende que, en el evento de acogerse el recurso por esta Corte de Apelaciones, se invalide la sentencia y se dicte aquélla de reemplazo que acoja totalmente y con costas la demanda de autos. Se arguye por el recurrente que la infracción de las normas precitadas aparecería de manifiesto de la simple lectura de los considerandos séptimo a decimotercero de la sentencia impugnada, que transcribe para fundar el recurso, pues habiéndose establecido como un hecho no controvertido de la causa que el programa para el cual fue contratado el demandante se lleva ejecutando por más de 20 años en la municipalidad, ello no se con
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San Miguel, dos de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: En este proceso de procedimiento de aplicación general laboral por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, substanciado por demanda de don Elías Leonel Rosas Vidal contra la Ilustre Municipalidad de La Pintana, caratulado: “ROSAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PIN
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