ROSA ACEVEDO FUENTES Y OTRA/ADMINISTRADORES DE FONDOS DE CESANTÍA
Rol
Fecha
3 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Andrés Franchi Muñoz, en favor de doña Cynthia Elena Riquelme Escobar, con domicilio en calle Luis Leiwenweber N° 7 departamento 102 comuna de Chiguayante y de doña Rosa Avelina Acevedo Fuentes, con domicilio en Avenida Dos casa 150 Floresta 4 comuna de Hualpén, quien deduce recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A., representada por su gerente general don Francisco Guimpert Corvalán, ambos con domicilio en calle Aurelio Manzano número 537 Local 4 comuna de Concepción. Señala que las recurrentes son trabajadoras de la sociedad Bennett y Loosli, siendo sus contratos de trabajo de naturaleza indefinida, y ascendiendo su remuneración mensual promedio a $ 376.250. Que con fecha 23 de abril del año 2020 las recurrentes celebraron con su empleadora pactos de reducción temporal de la jornada de trabajo, al amparo de lo preceptuado por la Ley N° 21.227, durante el periodo comprendido entre el 23 de abril del año 2020 y el 23 de septiembre del mismo año, o bien se acabe la contingencia sanitaria por la que atraviesa el país, volviendo de pleno derecho a regir los contratos de trabajo anteriores a la suscripción del presente acuerdo, sin la necesidad de la suscripción de un nuevo pacto al respecto. Se redujo la jornada de trabajo en un 50%, quedando en 22,5 horas semanales, por lo cual la remuneración de cargo del empleador sería equivalente a la jornada individualizada, y el complemento de la remuneración sería de cargo del fondo individual y solidario del Fondo de Cesantía. Indica que concurrieron personalmente el día 14 de septiembre de 2020 a las dependencias de la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A, donde se les informó que no tenían derecho a pago del complemento remuneracional. El recurrente sostiene que sus representadas si tienen derecho a dicho pago, por haber suscrito con su empleadora los pactos de reducción temporal de jornada, estipulaciones que cumplen con todos y cada uno d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, las recurrentes indican que con fecha 23 de abril del año 2020 celebraron con su empleadora pactos de reducción temporal de la jornada de trabajo, al amparo de lo preceptuado por la Ley N° 21.227, durante el periodo comprendido entre el 23 de abril del año 2020 y el 23 de septiembre del mismo año, reduciéndose la jornada de trabajo en un 50%, por lo cual la remuneración de cargo del empleador sería equivalente a la jornada individualizada, y el complemento de la remuneración sería de cargo del fondo individual y solidario del Fondo de Cesantía. Señalan que la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A, les informó que no tenían derecho a pago del complemento remuneracional, estimando las recurrentes que si tienen derecho a dicho pago, por haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley N° 21.227. Piden que se ordene a la recurrida proceder a la cancelación de los complementos remuneracionales por el periodo de tiempo comprendido en cada uno de los pactos de reducción temporal de sus jornadas de trabajo. CUARTO: Por su parte, la recurrida señala que el 28 de junio de 2020 la Dirección del Trabajo envió una nómina con información de los pactos de reducción temporal de la jornada de trabajo entre las recurrentes y su empleador, en la que se informó una misma fecha para la suscripción del pacto y para el inicio de sus efectos, esto es, el 23 de abril de 2020, incumpliendo de esta manera lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley, razón por la cual se informó que los pactos de reducción temporal de la jornada de trabajo se encontraban rechazados. En una segunda oportunidad, con fecha 2 de septiembre de 2020, el empleador le informó la suscripción de un pacto de “suspensión de relación laboral”, en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley N° 21.227, solicitando un beneficio distinto al consagrado en el artículo 8 de la citada ley -pacto
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Andrés Franchi Muñoz, en favor de doña Cynthia Elena Riquelme Escobar y doña Rosa Avelina Acevedo Fuentes en contra de la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A.. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redactó el abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood. Aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, no firma la fiscal judicial María Francisca Durán Vergara, por estar ausente. N°Protección-16744-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, tres de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece el abogado Andrés Franchi Muñoz, en favor de doña Cynthia Elena Riquelme Escobar, con domicilio en calle Luis Leiwenweber N° 7 departamento 102 comuna de Chiguayante y de doña Rosa Avelina Acevedo Fuentes, con domicilio en Avenida Dos casa 150 Floresta 4 comuna de Hualpén, quien deduce recurso de protección en
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