1º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

NORMA DEL CARMEN PACHECO GAMBERO Y OTROS CON SERVIU REGION DEL BIO BIO

Rol

Fecha

1 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: 1°) Que en causa caratulada “PACHECO GAMBERO Y OTROS con SERVIU REGION DEL BIOBIO”, Rol C-3514-2017 del Primer Juzgado de Letras de Talcahuano, con fecha 21 de agosto de 2019 se ha dictado sentencia definitiva acogiendo el reclamo presentado, solo en cuanto se elevan los montos fijados originariamente por la respectiva comisión tasadora a la suma de $50.057.929 por terreno expropiado y a $42.029.066 por edificaciones, $1.182.500 por obras complementarias, y $117.000 por especies vegetales, fijando en consecuencia una indemnización definitiva en le suma de $93.386.495 por la expropiación del terreno ubicado en calle Colón N° 7761 comuna de Hualpén, Rol de Avalúo N° 3815-2 de la misma comuna. La sentencia dispone la aplicación de reajustes conforme a los artículos 5 y 14 del DL 2.186, con intereses corrientes de acuerdo al artículo 19 del mismo DL 2186, sin costas. I.- En cuanto al recurso de apelación presentado por el SERVIU: 2°) Que en contra de la sentencia antes mencionada recurre de apelación doña Carolina Flores Cartes, abogada, por el Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Biobío, estimando que dicha sentencia causa agravios a su parte, por cuanto el monto fijado como indemnización definitiva es excesivo, no corresponde pagar reajustes del artículo 5° del DL 2186, se ha calculado mal el reajuste del artículo 14 del DL 2186, y no procede el pago de intereses. Por lo anterior, pide se revoque la sentencia en cuanto acoge la reclamación presentada en lo referente al valor del metro cuadrado de terreno y valor de metro cuadrado de edificaciones, pago de reajuste conforme al artículo 5° del D.L. 2186; forma de pago del reajuste del artículo 14 del DL 2186, pago de intereses, y condena en costas, solicitando se fije como indemnización definitiva para la expropiación la suma ya consignada por la respectiva comisión como indemnización provisional de $71.736.438, o la cantidad que se e

Fundamentos

motivos noveno y décimo de la sentencia en alzada, se constata debidamente fundada y acorde a los antecedentes probatorios producidos en la causa apreciados de conformidad a las reglas de la sana crítica, razón por la cual no se observa un agravio necesario de enmendar por esta vía. En lo que respecta a los reajustes el artículo 5 del DL 2186, tratándose de una situación en que desde el informe de la comisión tasadora hasta la notificación del acto expropiatorio han transcurrido efectivamente más de treinta días, atendido el tenor literal de la norma, ellos deben ser necesariamente considerados, como correctamente lo hace la sentencia en alzada. Lo mismo ocurre respecto de los reajustes del artículo 14 inciso sexto del DL 2186, desde que objetivamente se ha procedido a aumentar la indemnización definitiva en relación a la provisional que originalmente se había fijado, debiendo efectuarse la correspondiente imputación y considerando entonces el monto debidamente reajustado, conforme la misma norma previene. Finalmente, en lo que respecta a los intereses, en la especie se trata de una causa en que se ha reclamado el monto provisional fijado como indemnización por el inmueble expropiado, y en definitiva se ha decretado una indemnización mayor. Siendo así, lo consignado en su oportunidad por la entidad expropiante como indemnización provisoria pasa a ser objetivamente una cuota o parte de la indemnización definitiva que ha de pagarse, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 inciso tercero del DL 2186, dicho pago es procedente, de acuerdo a lo establecido en la sentencia apelada. Por lo demás corresponde ordenar su pago de acuerdo con la definición contemplada en el artículo 38 del DL 2186 que dispone: “Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”. Sobre este punto, la Excma. Corte Suprema ha resuelto, “la aptitud del bien objeto dela expropiación para generar frutos a favor del expropiado, que se extiende hasta la toma de posesión material por el expropiante, se traspasa a la indemnización, que llega a ocupar la posición jurídica que dicha cosa mantenía en el patrimonio del expropiado. Por consiguiente, en beneficio de éste empieza a producir frutos civiles traducidos en intereses desde la data en que opera la subrogación, la cual coincide, con la toma de posesión material(…) (Excma. Corte Suprema sentencia de 15 de octubre de 2020, en causa Rol N°28.798-2019. En razón de lo anteriormente descrito, procede confirmar la sentencia que por esta vía se impugna. II.- En cuanto a la apelación de la parte reclamante: 4°) Que don Edgardo Estrada Muñoz, por la parte reclamante, recurre de apelación en contra de la antes mencionada sentencia definitiva, pidiendo que ésta sea confirmada, con declaración que se aumenta el precio por metro cuadrado fijado en el

Fallo

fallo que se trata de una zona con creciente desarrollo inmobiliario, con una alta conectividad de locomoción colectiva y flujo vehicular entre las comunas de Hualpén, Talcahuano y Concepción, emplazado dentro del corredor intercomunal. Para aumentar los valores establecidos originalmente por la comisión tasadora, la sentencia en alzada consideró la necesidad de una reparación integral del daño directo e inmediato causado por la expropiación, y atendidos dichos argumentos, consideró prudente y equitativo disponer el aumento, resolviendo, respecto del suelo, aumentar el valor unitario del metro cuadrado, de $129.324, a $184.593, con un total de $50.057.929 y en cuanto a la edificación, teniendo en cuenta el material de edificación, su entidad y el estado de conservación observado de las fotografías incorporadas como prueba, aumenta el valor del metro cuadrado de $215.284 a $255.838, quedando en un total de $42.029.066. Se trata en consecuencia de una decisión que, atento a lo razonado en los motivos noveno y décimo de la sentencia en alzada, se constata debidamente fundada y acorde a los antecedentes probatorios producidos en la causa apreciados de conformidad a las reglas de la sana crítica, razón por la cual no se observa un agravio necesario de enmendar por esta vía. En lo que respecta a los reajustes el artículo 5 del DL 2186, tratándose de una situación en que desde el informe de la comisión tasadora hasta la notificación del acto expropiatorio han transcurrido efectiv

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C.A. de Concepción jvm Concepción, uno de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: 1°) Que en causa caratulada “PACHECO GAMBERO Y OTROS con SERVIU REGION DEL BIOBIO”, Rol C-3514-2017 del Primer Juzgado de Letras de Talcahuano, con fecha 21 de agosto de 2019 se ha dictado sentencia definitiva acogiendo el reclamo presentado, solo en cuan

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